Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa
Artículo 114
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 114. La Unidad Técnica de Evaluac ión recibirá de parte de la sociedad
opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que
ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a
mejorar el funcionamiento de sus funciones de fis calización.
Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios
electrónicos o por escrito libre dirigido ante la Unidad Técnica de Evaluación. Dicha
Unidad pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
siguientes transitorios.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se abroga la
Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de
Sinaloa y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la misma.
Artículo Tercero. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se
encuentren en trámite o en proceso ante la Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado, continuarán tramitándose por la Auditoría Superior del Estado
en los términos de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado
de Sinaloa.
Artículo Cuarto. La Gran Comisión y las Comisiones Unidas de Glosa y de Vigilancia
del Congreso del Estado, emitirán la Convocatoria para la designación del Auditor
Superior del Estado, en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Quinto. La Auditoría Superior del Estado iniciará sus funciones al día
siguiente de la entrada en vigor de la presente Ley, quedando como encargado del
despacho el actual Contador Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en tanto
se lleve a cabo el nombramiento del Auditor Superior del Estado.
Artículo Sexto. En todas las disposiciones legales o administrativas, resoluciones,
contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia
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de esta Ley, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado.
Artículo Séptimo. Todos los recursos presupuestales asignados a la Contaduría
Mayor de Hacienda para el ejercicio 2008, serán ejercidos por la Auditoría Superior
del Estado. Los bienes y archivos en poder de la Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado, pasarán a la Auditoría Superior del Estado la que se subroga
en todos los derechos y obligaciones de aquélla.
Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del
Estado, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado y se respetarán
sus derechos laborales en los términos de ley.
Artículo Octavo. Una vez nombrado el Auditor Superior del Estado, en un periodo no
mayor a cuarenta y cinco días, elaborará el proyecto de Reglamento Interior de la
Auditoría Superior del Estado, presentándolo a la Comisión de Fiscalización para su
aprobación, el cual deberá ser publicado en el
Sinaloa".
Artículo Noveno. En tanto se reforma la Ley Orgánica del Congreso del Estado de
Sinaloa, para crear la Comisión de Fiscalización, que es la comisión de coordinación
entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior del Estado, en la revisión y
fiscalización de las cuentas públicas, las Comisiones de Glosa y de Vigilancia,
ejercerán las funciones de la Comisión de Fiscalización, en los términos siguientes:
A. La Comisión de Glosa, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Recibir de la Auditoría Superior del Estado los informes del resultado de las
revisiones de las cuenta públicas;
II. Presentar al Congreso del Estado, durante el período de sesiones que
corresponda, el dictamen de la cuenta pública de la Hacienda Pública Estatal y
dictámenes de las cuentas públicas municipales, para su discusión y aprobación en
su caso;
III. Presentar Informe General al Congreso del Estado, para su conocimiento durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, de los resultados obtenidos de la revisión
de los dictámenes emitidos por despachos de Contadores Públicos independientes
sobre los estados financieros anuales de los entes públicos estatales o municipales y
de aquellos entes que reciban o administren recursos públicos;
IV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado, de las sanciones aplicadas por
la Auditoría Superior del Estado;
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V. Informar al Congreso del Estado de las responsabilidades en que hayan incurrido
quienes administren recursos en las entidades objeto de fiscalización y control,
conforme a la presente Ley y demás leyes aplicables;
VI. Por conducto del Presidente de la Comisión, citar al Auditor Superior del Estado y
demás funcionarios públicos del órgano fiscalizador para que hagan las aclaraciones
necesarias sobre los informes del resultado de las revisiones de las cuentas públicas;
VII. Ser receptora de denuncias o queja en contra de servidores públicos de las
entidades fiscalizadas relativas al manejo de recursos financieros, materiales y
humanos, para una vez recibidas éstas sean canalizadas a la Auditoría Superior del
Estado, para su debido seguimiento; y,
VIII. En general, todas las que deriven de esta Ley y de las disposiciones generales y
acuerdos que tome el Congreso del Estado.
B. La Comisión de Vigilancia, tendrá las siguientes atribuciones:
I. En el ejercicio de sus funciones:
a. Conocer de las necesidades y requerimientos en materia de personal, equipo en
general, capacitación, y en todo lo necesario que permita el fortalecimiento y buen
funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado;
b. Conocer de las irregularidades que se present en en el funcionamiento de la
Auditoría Superior del Estado
c. Vigilar que el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado y la conducta de
sus servidores públicos se apeguen a lo dispuesto por esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
d. Conocer de las denuncias que se presenten en contra del Auditor Superior del
Estado; y,
e. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
II. Conjuntamente con la Comisión de Glosa:
a. Presentar, en conjunto con la Gran Comisión, al Pleno del Congreso del Estado el
dictamen relativo a la terna que se considere para designar al Auditor Superior del
Estado;
b. Conocer de las solicitudes de licencia y dictaminar en los casos de remoción del
Auditor Superior del Estado;
c. Recibir el informe anual del Auditor Superior del Estado; y,
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d. Conocer el programa de trabajo que anualmente deberá presentar el Auditor
Superior del Estado, así como el proyecto de presupuesto de egresos a ejercerse.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, la Ley Orgánica del Congreso del
Estado, deberá ser reformada en el Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del
Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura.
Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Cul iacán
Rosales, Sinaloa, a los diecisiete días del mes abril de dos mil ocho.
C. FRANCISCO JAVIER LUNA BELTRÁN
DIPUTADO PRESIDENTE
C. JUAN MANUEL FIGUEROA FUENTES
DIPUTADO SECRETARIO
C. SERGIO TORRES FÉLIX
DIPUTADO SECRETARIO
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán
Rosales, Sinaloa, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho.
El Gobernador Constitucional del Estado
Lic. Jesús A. Aguilar Padilla
El Secretario General de Gobierno.
Lic. Rafael Oceguera Ramos
El Secretario de Administración y Finanzas
Lic. Óscar J. Lara Aréchiga.
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TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:
(Del Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 81
Del 8 de julio de 2011)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Auditoría Superior del Estado cuenta con diez días
naturales para hacer las modificaciones correspondientes en el Reglamento Interior
de la misma, contados a partir del día de inicio de su vigencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto del
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 114. La Unidad Técnica de Evaluac ión recibirá de parte de la sociedad
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opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que
ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a
mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.
Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios
electrónicos o por escrito libre dirigido ante la Unidad Técnica de Evaluación. Dicha
Unidad pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes.
(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de
2017).
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