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Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa

Artículo 114

Ordenamiento: Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2022-09-23

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 114. La Unidad Técnica de Evaluac ión recibirá de parte de la sociedad

opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que

ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a

mejorar el funcionamiento de sus funciones de fis calización.

Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios

electrónicos o por escrito libre dirigido ante la Unidad Técnica de Evaluación. Dicha

Unidad pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de

2017).

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

siguientes transitorios.

Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se abroga la

Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de

Sinaloa y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la misma.

Artículo Tercero. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se

encuentren en trámite o en proceso ante la Contaduría Mayor de Hacienda del

Congreso del Estado, continuarán tramitándose por la Auditoría Superior del Estado

en los términos de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado

de Sinaloa.

Artículo Cuarto. La Gran Comisión y las Comisiones Unidas de Glosa y de Vigilancia

del Congreso del Estado, emitirán la Convocatoria para la designación del Auditor

Superior del Estado, en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contados

a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Quinto. La Auditoría Superior del Estado iniciará sus funciones al día

siguiente de la entrada en vigor de la presente Ley, quedando como encargado del

despacho el actual Contador Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en tanto

se lleve a cabo el nombramiento del Auditor Superior del Estado.

Artículo Sexto. En todas las disposiciones legales o administrativas, resoluciones,

contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia

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de esta Ley, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda del

Congreso del Estado, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado.

Artículo Séptimo. Todos los recursos presupuestales asignados a la Contaduría

Mayor de Hacienda para el ejercicio 2008, serán ejercidos por la Auditoría Superior

del Estado. Los bienes y archivos en poder de la Contaduría Mayor de Hacienda del

Congreso del Estado, pasarán a la Auditoría Superior del Estado la que se subroga

en todos los derechos y obligaciones de aquélla.

Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del

Estado, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado y se respetarán

sus derechos laborales en los términos de ley.

Artículo Octavo. Una vez nombrado el Auditor Superior del Estado, en un periodo no

mayor a cuarenta y cinco días, elaborará el proyecto de Reglamento Interior de la

Auditoría Superior del Estado, presentándolo a la Comisión de Fiscalización para su

aprobación, el cual deberá ser publicado en el

Sinaloa".

Artículo Noveno. En tanto se reforma la Ley Orgánica del Congreso del Estado de

Sinaloa, para crear la Comisión de Fiscalización, que es la comisión de coordinación

entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior del Estado, en la revisión y

fiscalización de las cuentas públicas, las Comisiones de Glosa y de Vigilancia,

ejercerán las funciones de la Comisión de Fiscalización, en los términos siguientes:

A. La Comisión de Glosa, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes

atribuciones:

I. Recibir de la Auditoría Superior del Estado los informes del resultado de las

revisiones de las cuenta públicas;

II. Presentar al Congreso del Estado, durante el período de sesiones que

corresponda, el dictamen de la cuenta pública de la Hacienda Pública Estatal y

dictámenes de las cuentas públicas municipales, para su discusión y aprobación en

su caso;

III. Presentar Informe General al Congreso del Estado, para su conocimiento durante

el segundo periodo ordinario de sesiones, de los resultados obtenidos de la revisión

de los dictámenes emitidos por despachos de Contadores Públicos independientes

sobre los estados financieros anuales de los entes públicos estatales o municipales y

de aquellos entes que reciban o administren recursos públicos;

IV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado, de las sanciones aplicadas por

la Auditoría Superior del Estado;

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V. Informar al Congreso del Estado de las responsabilidades en que hayan incurrido

quienes administren recursos en las entidades objeto de fiscalización y control,

conforme a la presente Ley y demás leyes aplicables;

VI. Por conducto del Presidente de la Comisión, citar al Auditor Superior del Estado y

demás funcionarios públicos del órgano fiscalizador para que hagan las aclaraciones

necesarias sobre los informes del resultado de las revisiones de las cuentas públicas;

VII. Ser receptora de denuncias o queja en contra de servidores públicos de las

entidades fiscalizadas relativas al manejo de recursos financieros, materiales y

humanos, para una vez recibidas éstas sean canalizadas a la Auditoría Superior del

Estado, para su debido seguimiento; y,

VIII. En general, todas las que deriven de esta Ley y de las disposiciones generales y

acuerdos que tome el Congreso del Estado.

B. La Comisión de Vigilancia, tendrá las siguientes atribuciones:

I. En el ejercicio de sus funciones:

a. Conocer de las necesidades y requerimientos en materia de personal, equipo en

general, capacitación, y en todo lo necesario que permita el fortalecimiento y buen

funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado;

b. Conocer de las irregularidades que se present en en el funcionamiento de la

Auditoría Superior del Estado

c. Vigilar que el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado y la conducta de

sus servidores públicos se apeguen a lo dispuesto por esta Ley y demás

disposiciones aplicables;

d. Conocer de las denuncias que se presenten en contra del Auditor Superior del

Estado; y,

e. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

II. Conjuntamente con la Comisión de Glosa:

a. Presentar, en conjunto con la Gran Comisión, al Pleno del Congreso del Estado el

dictamen relativo a la terna que se considere para designar al Auditor Superior del

Estado;

b. Conocer de las solicitudes de licencia y dictaminar en los casos de remoción del

Auditor Superior del Estado;

c. Recibir el informe anual del Auditor Superior del Estado; y,

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d. Conocer el programa de trabajo que anualmente deberá presentar el Auditor

Superior del Estado, así como el proyecto de presupuesto de egresos a ejercerse.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, la Ley Orgánica del Congreso del

Estado, deberá ser reformada en el Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del

Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Cul iacán

Rosales, Sinaloa, a los diecisiete días del mes abril de dos mil ocho.

C. FRANCISCO JAVIER LUNA BELTRÁN

DIPUTADO PRESIDENTE

C. JUAN MANUEL FIGUEROA FUENTES

DIPUTADO SECRETARIO

C. SERGIO TORRES FÉLIX

DIPUTADO SECRETARIO

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido

cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán

Rosales, Sinaloa, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Jesús A. Aguilar Padilla

El Secretario General de Gobierno.

Lic. Rafael Oceguera Ramos

El Secretario de Administración y Finanzas

Lic. Óscar J. Lara Aréchiga.

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TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS:

(Del Decreto No. 219 del 14 de junio de 2011 y publicado en el P.O. No. 81

Del 8 de julio de 2011)

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. - La Auditoría Superior del Estado cuenta con diez días

naturales para hacer las modificaciones correspondientes en el Reglamento Interior

de la misma, contados a partir del día de inicio de su vigencia.

ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de lo establecido en el párrafo cuarto del

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 114. La Unidad Técnica de Evaluac ión recibirá de parte de la sociedad

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opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que

ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a

mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización.

Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios

electrónicos o por escrito libre dirigido ante la Unidad Técnica de Evaluación. Dicha

Unidad pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes.

(Adic. Según Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de

2017).

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