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Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa

Artículo 34 Bis D

Ordenamiento: Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2022-09-23

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 34 Bis D. La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas conforme a

lo siguiente:

I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los

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requerimientos a que refiere el artículo precedente, salvo que exista

disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a

su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una

multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor

diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. En el supuesto de la fracción anterior, para el caso de personas morales,

públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de seiscientas cincuenta

a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. Se aplicarán las multas previstas en las fracciones I y II de este artículo a los

terceros personas físicas y morales, respectivamente que hubieran firmado

contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o

subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios

mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no

entreguen la documentación e información que les requiera la A uditoría

Superior del Estado;

IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta

anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el

requerimiento respectivo;

V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y

se fijarán en cantidad líquida. La Secretaría de Administración y Finanzas y las

Tesorerías municipales se encargarán de hacer efectivo su cobro en términos

del Código Fiscal del Estado y del Código Fiscal Municipal, respectivamente, y

de las demás disposiciones aplicables;

VI. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado debe

oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones

económicas, así como la gravedad de la infracción cometid a y en su caso,

elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas

tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley, en base al

siguiente procedimiento:

a) Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables para que

comparezcan personalmente a una audiencia, haciéndoles saber los hechos u

omisiones que se les imputan y que sean causa de imposición de la multa en

los términos de esta Ley;

b) En la audiencia respectiva el presunto o presuntos responsables podrán

manifestar lo que a su derecho convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos

que tengan relación con los hechos que se les imputan. El presunto o

presuntos responsables podrán asistir acompañados de su abogado o persona

de su confianza;

c) La audi encia a que se refieren las fracciones anteriores, deberá

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celebrarse diez días hábiles posteriores a la fecha en que surta efectos la

notificación del oficio citatorio, en el lugar, día y hora que el mismo señale;

d) La notificación del oficio citatorio deberá realizarse de manera personal,

será legalmente válida cuando se efectúe en el domicilio correspondiente o en

su centro de trabajo;

e) Cuando no comparezcan sin causa justa, se celebrará la audiencia y se

tendrán por ciertos los hechos que se le impu tan y por precluido su derecho

para ofrecer pruebas o formular alegatos, debiendo resolverse con los

elementos que obren en el expediente respectivo. Cuando la no

comparecencia sea por causa justa deberá acreditarse esta circunstancia

antes o durante la celebración de la audiencia;

f) En la audiencia el presunto responsable de forma directa o a través de

su representante podrá ofrecer las pruebas que a su interés convenga;

g) Una vez desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el presunto

responsable o responsables, por sí o a través de su defensor, podrán formular

los alegatos que a su derecho convenga, ya sea en forma oral o escrita;

h) En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de

previo y especial pronunciamiento ni la prueba confesional de las autoridades,

así como tampoco aquellas pruebas que sean contrarias a la moral o al

derecho;

i) Cuando hubiesen concluido las etapas de ofrecimiento de pruebas y

alegatos, la Auditoría Superior del Estado procederá a cerrar la instrucción del

procedimiento citando éste para resolución; y,

j) Dentro de un término de cuarenta y cinco días hábiles siguientes al

cierre de la instrucción, deberá emitirse la resolución en la que se determinará

la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincar, en su caso, el monto de

la multa al responsable o a los responsables, debiendo notificar a estos la

resolución correspondiente.

VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes

de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en

dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la

Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se

presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega

de información falsa.

El monto recaudado por concepto de multas se destinará al fortalecimiento de las

actividades de fiscalización, capacitación e infraestructura de la Auditoría Superior del

Estado. El cual será recuperado mediante los conveni os que se celebren con la

Secretaría de Administración y Finanzas y las Tesorerías municipales para tal efecto.

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(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-15)

Artículo 34 Bis D. La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas conforme a

lo siguiente:

I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los

requerimientos a que refiere el artículo precedente, salvo que exista

disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a

su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una

multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor

diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. En el supuesto de la fracción a nterior, para el caso de personas morales,

públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de seiscientas cincuenta

a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. Se aplicarán las multas previstas en las fracciones I y II de este artículo a los

terceros personas físicas y morales, respectivamente que hubieran firmado

contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o

subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios

mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no

entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría

Superior del Estado;

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IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta

anteriormente, si n perjuicio de que persista la obligación de atender el

requerimiento respectivo;

V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y

se fijarán en cantidad líquida. La Secretaría de Administración y Finanzas y las

Tesorerías municipales se encargarán de hacer efectivo su cobro en términos

del Código Fiscal del Estado y del Código Fiscal Municipal, respectivamente, y

de las demás disposiciones aplicables;

VI. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado debe

oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones

económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso,

elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas

tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley, en base al

siguiente procedimiento:

a) Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables para que

comparezcan personalmente a una audiencia, haciéndoles saber los hechos u

omisiones que se les imputan y que sean causa de imposición de la multa en

los términos de esta Ley;

b) En la audiencia respectiva el presunto o presuntos responsables podrán

manifestar lo que a su derecho convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos

que tengan relación con los hechos que se les imputan. El presunto o

presuntos responsables podrán asistir acompañados de su abogado o persona

de su confianza;

c) La audiencia a que se refieren las fracciones anteriores, deberá

celebrarse diez días hábiles posteriores a la fecha en que surta efectos la

notificación del oficio citatorio, en el lugar, día y hora que el mismo señale;

d) La notificación del oficio citatorio deberá realizarse de manera personal,

será legalmente válida cuando se efectúe en el domicilio correspondiente o en

su centro de trabajo;

e) Cuando no comparezcan sin causa justa, se celebrará la audiencia y se

tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por precluido su derecho

para ofrecer pruebas o formular alegatos, debiendo resolverse con los

elementos que obren en el expediente respectivo. Cuando la no

comparecencia sea por causa justa deberá acreditarse esta circunstancia

antes o durante la celebración de la audiencia;

f) En la audiencia el presunto responsable de forma directa o a través de

su representante podrá ofrecer las pruebas que a su interés convenga;

g) Una vez desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el presunto

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responsable o responsables, por sí o a través de su defensor, podrán formular

los alegatos que a su derecho convenga, ya sea en forma oral o escrita;

h) En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de

previo y especial pronunciamiento ni la prueba confesional de las autoridades,

así como tampoco aquellas pruebas que sean contrarias a la moral o al

derecho;

i) Cuando hubiesen concluido las etapas de ofrecimiento de pruebas y

alegatos, la Auditoría Superior del Estado procederá a cerrar la instrucción del

procedimiento citando éste para resolución; y,

j) Dentro de un término de cuarenta y cinco días hábiles siguientes al

cierre de la instrucción, deberá emitirse la resolución en la que se determinará

la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincar, en su caso, el monto de

la multa al responsable o a los responsables, debiendo notificar a estos la

resolución correspondiente.

VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes

de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en

dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la

Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se

presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega

de información falsa.

El monto recaudado por concepto de multas se destinará al fortalecimiento de las

actividades de fiscalización, capacitación e infraestructura de la Auditoría Superior del

Estado. El cual será recuperado mediante los convenios que se celebren con la

Secretaría de Administración y Finanzas y las Tesorerías municipales para tal efecto.

(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).

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