Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa
Artículo 34 Bis D
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 34 Bis D. La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas conforme a
lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los
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requerimientos a que refiere el artículo precedente, salvo que exista
disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a
su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una
multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. En el supuesto de la fracción anterior, para el caso de personas morales,
públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de seiscientas cincuenta
a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Se aplicarán las multas previstas en las fracciones I y II de este artículo a los
terceros personas físicas y morales, respectivamente que hubieran firmado
contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o
subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios
mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no
entreguen la documentación e información que les requiera la A uditoría
Superior del Estado;
IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el
requerimiento respectivo;
V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y
se fijarán en cantidad líquida. La Secretaría de Administración y Finanzas y las
Tesorerías municipales se encargarán de hacer efectivo su cobro en términos
del Código Fiscal del Estado y del Código Fiscal Municipal, respectivamente, y
de las demás disposiciones aplicables;
VI. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado debe
oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones
económicas, así como la gravedad de la infracción cometid a y en su caso,
elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas
tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley, en base al
siguiente procedimiento:
a) Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables para que
comparezcan personalmente a una audiencia, haciéndoles saber los hechos u
omisiones que se les imputan y que sean causa de imposición de la multa en
los términos de esta Ley;
b) En la audiencia respectiva el presunto o presuntos responsables podrán
manifestar lo que a su derecho convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos
que tengan relación con los hechos que se les imputan. El presunto o
presuntos responsables podrán asistir acompañados de su abogado o persona
de su confianza;
c) La audi encia a que se refieren las fracciones anteriores, deberá
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celebrarse diez días hábiles posteriores a la fecha en que surta efectos la
notificación del oficio citatorio, en el lugar, día y hora que el mismo señale;
d) La notificación del oficio citatorio deberá realizarse de manera personal,
será legalmente válida cuando se efectúe en el domicilio correspondiente o en
su centro de trabajo;
e) Cuando no comparezcan sin causa justa, se celebrará la audiencia y se
tendrán por ciertos los hechos que se le impu tan y por precluido su derecho
para ofrecer pruebas o formular alegatos, debiendo resolverse con los
elementos que obren en el expediente respectivo. Cuando la no
comparecencia sea por causa justa deberá acreditarse esta circunstancia
antes o durante la celebración de la audiencia;
f) En la audiencia el presunto responsable de forma directa o a través de
su representante podrá ofrecer las pruebas que a su interés convenga;
g) Una vez desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el presunto
responsable o responsables, por sí o a través de su defensor, podrán formular
los alegatos que a su derecho convenga, ya sea en forma oral o escrita;
h) En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de
previo y especial pronunciamiento ni la prueba confesional de las autoridades,
así como tampoco aquellas pruebas que sean contrarias a la moral o al
derecho;
i) Cuando hubiesen concluido las etapas de ofrecimiento de pruebas y
alegatos, la Auditoría Superior del Estado procederá a cerrar la instrucción del
procedimiento citando éste para resolución; y,
j) Dentro de un término de cuarenta y cinco días hábiles siguientes al
cierre de la instrucción, deberá emitirse la resolución en la que se determinará
la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincar, en su caso, el monto de
la multa al responsable o a los responsables, debiendo notificar a estos la
resolución correspondiente.
VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes
de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en
dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la
Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se
presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega
de información falsa.
El monto recaudado por concepto de multas se destinará al fortalecimiento de las
actividades de fiscalización, capacitación e infraestructura de la Auditoría Superior del
Estado. El cual será recuperado mediante los conveni os que se celebren con la
Secretaría de Administración y Finanzas y las Tesorerías municipales para tal efecto.
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(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-15)
Artículo 34 Bis D. La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas conforme a
lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los
requerimientos a que refiere el artículo precedente, salvo que exista
disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a
su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una
multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. En el supuesto de la fracción a nterior, para el caso de personas morales,
públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de seiscientas cincuenta
a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Se aplicarán las multas previstas en las fracciones I y II de este artículo a los
terceros personas físicas y morales, respectivamente que hubieran firmado
contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o
subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios
mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no
entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría
Superior del Estado;
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IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta
anteriormente, si n perjuicio de que persista la obligación de atender el
requerimiento respectivo;
V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y
se fijarán en cantidad líquida. La Secretaría de Administración y Finanzas y las
Tesorerías municipales se encargarán de hacer efectivo su cobro en términos
del Código Fiscal del Estado y del Código Fiscal Municipal, respectivamente, y
de las demás disposiciones aplicables;
VI. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado debe
oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones
económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso,
elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas
tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley, en base al
siguiente procedimiento:
a) Se citará personalmente al presunto o presuntos responsables para que
comparezcan personalmente a una audiencia, haciéndoles saber los hechos u
omisiones que se les imputan y que sean causa de imposición de la multa en
los términos de esta Ley;
b) En la audiencia respectiva el presunto o presuntos responsables podrán
manifestar lo que a su derecho convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos
que tengan relación con los hechos que se les imputan. El presunto o
presuntos responsables podrán asistir acompañados de su abogado o persona
de su confianza;
c) La audiencia a que se refieren las fracciones anteriores, deberá
celebrarse diez días hábiles posteriores a la fecha en que surta efectos la
notificación del oficio citatorio, en el lugar, día y hora que el mismo señale;
d) La notificación del oficio citatorio deberá realizarse de manera personal,
será legalmente válida cuando se efectúe en el domicilio correspondiente o en
su centro de trabajo;
e) Cuando no comparezcan sin causa justa, se celebrará la audiencia y se
tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por precluido su derecho
para ofrecer pruebas o formular alegatos, debiendo resolverse con los
elementos que obren en el expediente respectivo. Cuando la no
comparecencia sea por causa justa deberá acreditarse esta circunstancia
antes o durante la celebración de la audiencia;
f) En la audiencia el presunto responsable de forma directa o a través de
su representante podrá ofrecer las pruebas que a su interés convenga;
g) Una vez desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el presunto
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responsable o responsables, por sí o a través de su defensor, podrán formular
los alegatos que a su derecho convenga, ya sea en forma oral o escrita;
h) En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de
previo y especial pronunciamiento ni la prueba confesional de las autoridades,
así como tampoco aquellas pruebas que sean contrarias a la moral o al
derecho;
i) Cuando hubiesen concluido las etapas de ofrecimiento de pruebas y
alegatos, la Auditoría Superior del Estado procederá a cerrar la instrucción del
procedimiento citando éste para resolución; y,
j) Dentro de un término de cuarenta y cinco días hábiles siguientes al
cierre de la instrucción, deberá emitirse la resolución en la que se determinará
la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincar, en su caso, el monto de
la multa al responsable o a los responsables, debiendo notificar a estos la
resolución correspondiente.
VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes
de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en
dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la
Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se
presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega
de información falsa.
El monto recaudado por concepto de multas se destinará al fortalecimiento de las
actividades de fiscalización, capacitación e infraestructura de la Auditoría Superior del
Estado. El cual será recuperado mediante los convenios que se celebren con la
Secretaría de Administración y Finanzas y las Tesorerías municipales para tal efecto.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
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