Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa
Artículo 39
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39. DEROGADO. (Der. Según Decreto No. 484, publicado en el 6.)
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-15)
Artículo 39. Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a conservar la
documentación comprobatoria de su contabilidad en archivos físicos, cuando menos
por seis años. Transcurrido este plazo, el Congreso del Estado, a través de la
Auditoría Superior del Estado, podrá autorizar la destrucción de la documentación,
siempre y cuando ésta se haya respaldado en medios electrónicos no regrabables.
En el caso de los documentos que representen obligaciones económicas
contractuales, éstos sólo se podrán destruir como lo dispone el párrafo anterior,
siempre y cuando haya co ncluido el término legal de la prescripción, previa
expedición del finiquito correspondiente.
Los documentos que amparen bienes muebles e inmuebles, del dominio privado, de
las entidades fiscalizadas, deberán conservarse en su poder en tanto no se transfiera
su propiedad.
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