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Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes

Artículo 96

Ordenamiento: Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-06-23

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 96.- La persona titular de la Presidencia tendrá una percepción diaria

no mayor a treinta días de salario mínimo general vigente en el Estado libre de

impuestos, más otras prestaciones que por ley le correspondan.

Nadie que labore para la Comisión, cualquiera que sea el esquema de contratación,

recibirá una retribución económica mayor a la recibida por la persona titular de la

Presidencia, pero tampoco menor al diez por ciento de la misma.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al

de su publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos

Humanos contenida en el D ecreto número 46 publicado en el

Estado el 10 de febrero del 2003 y se deroga toda disposición contraria al presente

Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. - La Comisión deberá ajustar sus disposiciones

reglamentarias en un plazo no mayor a un año contado a partir de la publicación del

presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- El Contralor Interno deberá ser designado a más tardar el

31 de enero del 2014.

ARTÍCULO QUINTO.- La Junta deberá instalarse a más tardar el 31 de agosto del

2013.

El primer re porte trimestral deberá entregarse a la Junta durante la segunda

quincena de octubre del 2013.

La primera evaluación semestral deberá aplicarse en el mes de agosto del 2014.

La primera evaluación anual deberá aplicarse en el mes de noviembre del 2014.

ARTÍCULO SEXTO.- El primer informe anual que se rinda en términos del presente

Decreto ante el Congreso del Estado deberá presentarse en el mes de diciembre

del 2013, salvo lo relacionado con las evaluaciones del servicio profesional cuya

información se int egrará hasta el informe anual que se presente en el mes de

diciembre del 2014.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al personal de base que actualmente labora en la Comisión,

se le respetarán íntegramente los derechos que hayan adquirido.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de

Aguascalientes", a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales

conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 16 de mayo del año 2013.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

LA MESA DIRECTIVA:

Dip. Mario Antonio Guevara Palomino,

PRESIDENTE.

Dip. Miriam Dennis Ibarra Rangel,

PRIMERA SECRETARIA.

Dip. Kendor Gregorio Macías Martínez,

SEGUNDO SECRETARIO.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución

Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,

promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en

la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 4 de junio de 2013. - Carlos Lozano de la

Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE L OS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al

de su publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión deberá ajustar sus disposiciones

reglamentarias en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a

partir de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fisca lía

General del Estado, la referencia al Fiscal General del Estado contenida en el

presente Decreto, se entenderán (sic) hecha al Procurador General de Justicia del

Estado.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 107.- SE ADICIONA LA "]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su

publicación en el

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 367.- SE REFORMAN LOS

ARTÍCULOS 16, 17 Y 24 DE LA ”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan Derogadas todas las disposiciones normativas o

reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚME RO 205. - SE REFORMA EL

PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 Y SE ADICIONAN EL SEGUNDO Y

TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 51 DE LA ”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. - La Comisión de Derechos Humanos del Estado de

Aguascalientes deberá adaptar su reglamentación interna con la presente Reforma,

en un plazo de noventa días naturales a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO TERCERO.- Las quejas recibidas de manera previa a la publicación de

la presente reforma, deberán substanciarse conforme a los plazos

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚME RO 575. - SE ADICIONA UN

SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTICULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,

DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO).

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Organismos

Constitucionales Autónomos deberán, en un plazo improrrogable de un año a partir

de la entrada en vigor del presente Decreto, re alizar las adecuaciones normativas

correspondientes e efecto de observar el contenido del Párrafo Segundo del artículo

8° de esta Constitución.

ARTÍCULO TERCERO. - La observancia del contenido del artículo 41 de la

Constitución Politice de los Estados Unid os Mexicanos, y el artículo 8° de la

Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será aplicable a las siguientes

administraciones que tomen posesión de su encargo, misma que habrá de

realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designacio nes y

nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley correspondiente a

partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto,

según corresponda, de la siguiente manera:

A. Para el Poder Legislativo, a partir del 15 de septiembre del 2021;

B. Para el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de octubre de 2022;

C. Para los Ayuntamientos, a partir del 15 de octubre de 2021;

D. Para el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2022.

E. Por lo que hace a los Organismos Constitucionales Autónomos, su integración y

designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas

designaciones y nombramientos que corresponda, de conformidad con la

legislación correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO. - Las referencias o alusio nes en la redacción de la

Constitución Política del Estado de Aguascalientes y de las leyes que de ella

emanen, hechas hacia mujeres u hombres, representa a ambos sexos, salvo que

de la misma naturaleza de la norma se desprenda la individualización hacia un sexo

determinado, que en ningún caso deberá implicar discriminación o trato diferenciado

injusto.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 619. - SE REFORMA EL

TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA ”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su

publicación en el

[N. DE E. TRANSITOR IOS DEL “DECRETO NÚMERO 123. - SE REFORMA LA

FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 11 Y LAS FRACCIONES X Y XI DEL ARTÍCULO

31; SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VIII "DEL ÓRGANO

INTERNO DE CONTROL", Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 36, 37, 38

PRIMER PÁRRAFO; 39 PRIME R PÁRRAFO Y FRACCIÓN X, DE LA ”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al

presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. - La Comisión de Derechos Humanos del Estado de

Aguascalientes contará con un plazo de quince días naturales contados a partir de

la entrada en vigor del presente Decreto par a realizar las adecuaciones a su

normatividad reglamentaria e interna a fin de adecuarla con las modificaciones

legales aprobadas.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 209.- SE REFORMA LA ”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. - Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones

normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 226.- SE REFORMA LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; SE

ADICIONA EL ARTÍCULO 25 BIS A LA ; Y, SE REFORMA LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su

publicación en el

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY

DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE

LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN

Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su

publicación en el

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 307. - SE REFORMA LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. - SE

REFORMA LA .- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL

PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 96.- El Presidente tendrá una percepción diaria no mayor a treinta días

de salario mínimo general vigente en el Estado libre de impuestos, más otras

prestaciones que por ley le correspondan.

Nadie que labore para la Comisión, cualquiera que sea el esquema de contratación,

recibirá una retribución económica mayor a la recibida por el Presidente pero

tampoco menor al diez por ciento de la misma.

T R A N S I T O R I O S:

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