Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes
Artículo 96
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 96.- La persona titular de la Presidencia tendrá una percepción diaria
no mayor a treinta días de salario mínimo general vigente en el Estado libre de
impuestos, más otras prestaciones que por ley le correspondan.
Nadie que labore para la Comisión, cualquiera que sea el esquema de contratación,
recibirá una retribución económica mayor a la recibida por la persona titular de la
Presidencia, pero tampoco menor al diez por ciento de la misma.
T R A N S I T O R I O S:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos contenida en el D ecreto número 46 publicado en el
Estado el 10 de febrero del 2003 y se deroga toda disposición contraria al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - La Comisión deberá ajustar sus disposiciones
reglamentarias en un plazo no mayor a un año contado a partir de la publicación del
presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Contralor Interno deberá ser designado a más tardar el
31 de enero del 2014.
ARTÍCULO QUINTO.- La Junta deberá instalarse a más tardar el 31 de agosto del
2013.
El primer re porte trimestral deberá entregarse a la Junta durante la segunda
quincena de octubre del 2013.
La primera evaluación semestral deberá aplicarse en el mes de agosto del 2014.
La primera evaluación anual deberá aplicarse en el mes de noviembre del 2014.
ARTÍCULO SEXTO.- El primer informe anual que se rinda en términos del presente
Decreto ante el Congreso del Estado deberá presentarse en el mes de diciembre
del 2013, salvo lo relacionado con las evaluaciones del servicio profesional cuya
información se int egrará hasta el informe anual que se presente en el mes de
diciembre del 2014.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al personal de base que actualmente labora en la Comisión,
se le respetarán íntegramente los derechos que hayan adquirido.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil trece.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 16 de mayo del año 2013.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
LA MESA DIRECTIVA:
Dip. Mario Antonio Guevara Palomino,
PRESIDENTE.
Dip. Miriam Dennis Ibarra Rangel,
PRIMERA SECRETARIA.
Dip. Kendor Gregorio Macías Martínez,
SEGUNDO SECRETARIO.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado de Aguascalientes y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Aguascalientes, Ags., a 4 de junio de 2013. - Carlos Lozano de la
Torre.- Rúbrica.- El Jefe de Gabinete, Antonio Javier Aguilera García.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE L OS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al
de su publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión deberá ajustar sus disposiciones
reglamentarias en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a
partir de la publicación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fisca lía
General del Estado, la referencia al Fiscal General del Estado contenida en el
presente Decreto, se entenderán (sic) hecha al Procurador General de Justicia del
Estado.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 107.- SE ADICIONA LA "]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 367.- SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 16, 17 Y 24 DE LA ”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan Derogadas todas las disposiciones normativas o
reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚME RO 205. - SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 Y SE ADICIONAN EL SEGUNDO Y
TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 51 DE LA ”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Aguascalientes deberá adaptar su reglamentación interna con la presente Reforma,
en un plazo de noventa días naturales a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO.- Las quejas recibidas de manera previa a la publicación de
la presente reforma, deberán substanciarse conforme a los plazos
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚME RO 575. - SE ADICIONA UN
SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTICULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO,
DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Organismos
Constitucionales Autónomos deberán, en un plazo improrrogable de un año a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, re alizar las adecuaciones normativas
correspondientes e efecto de observar el contenido del Párrafo Segundo del artículo
8° de esta Constitución.
ARTÍCULO TERCERO. - La observancia del contenido del artículo 41 de la
Constitución Politice de los Estados Unid os Mexicanos, y el artículo 8° de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes, será aplicable a las siguientes
administraciones que tomen posesión de su encargo, misma que habrá de
realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designacio nes y
nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley correspondiente a
partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto,
según corresponda, de la siguiente manera:
A. Para el Poder Legislativo, a partir del 15 de septiembre del 2021;
B. Para el Poder Ejecutivo, a partir del 01 de octubre de 2022;
C. Para los Ayuntamientos, a partir del 15 de octubre de 2021;
D. Para el Poder Judicial a partir del 1° de enero de 2022.
E. Por lo que hace a los Organismos Constitucionales Autónomos, su integración y
designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas
designaciones y nombramientos que corresponda, de conformidad con la
legislación correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. - Las referencias o alusio nes en la redacción de la
Constitución Política del Estado de Aguascalientes y de las leyes que de ella
emanen, hechas hacia mujeres u hombres, representa a ambos sexos, salvo que
de la misma naturaleza de la norma se desprenda la individualización hacia un sexo
determinado, que en ningún caso deberá implicar discriminación o trato diferenciado
injusto.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 619. - SE REFORMA EL
TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA ”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su
publicación en el
[N. DE E. TRANSITOR IOS DEL “DECRETO NÚMERO 123. - SE REFORMA LA
FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 11 Y LAS FRACCIONES X Y XI DEL ARTÍCULO
31; SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VIII "DEL ÓRGANO
INTERNO DE CONTROL", Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 36, 37, 38
PRIMER PÁRRAFO; 39 PRIME R PÁRRAFO Y FRACCIÓN X, DE LA ”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - La Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Aguascalientes contará con un plazo de quince días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto par a realizar las adecuaciones a su
normatividad reglamentaria e interna a fin de adecuarla con las modificaciones
legales aprobadas.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 209.- SE REFORMA LA ”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. - Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones
normativas y/o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 226.- SE REFORMA LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 25 BIS A LA ; Y, SE REFORMA LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 259.- SE REFORMA LA LEY
DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE
LA JUVENTUD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE PROTECCIÓN
Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES; Y DIVERSOS ORDENAMIENTOS".]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 307. - SE REFORMA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. - SE
REFORMA LA .- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 96.- El Presidente tendrá una percepción diaria no mayor a treinta días
de salario mínimo general vigente en el Estado libre de impuestos, más otras
prestaciones que por ley le correspondan.
Nadie que labore para la Comisión, cualquiera que sea el esquema de contratación,
recibirá una retribución económica mayor a la recibida por el Presidente pero
tampoco menor al diez por ciento de la misma.
T R A N S I T O R I O S:
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