Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos
Artículo 40 d
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 40 de la Constitución Política del Estado, así como la adición al artículo
23-B de dicho ordenamiento y se deroga el Capítulo VI, denominado “De la
Protección de los Derechos Humanos” del Título Cuarto y el artículo 85 -C del
Ordenamiento Supremo antes citado, con la cual se fortalecieron ta nto las
funciones como la estructura de la Comisión, modificando además su
denominación por la de “Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos”,
favoreciendo reformas de carácter sustancial.
El artículo Quinto Transitorio de la reforma antes mencio nada, ordena la
expedición de la Ley reglamentaria que regule el funcionamiento y atribuciones de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
El Legislativo a partir de las razones históricas y legislativas antes me ncionadas,
estima necesario enriquecer la presente Ley a partir de consideraciones de hecho,
de derecho y valorativas que necesariamente deben formar parte de la presente
Ley, de entre las cuales se destacan las siguientes:
Para fortalecer las funciones de los Organismos no jurisdiccionales Defensores de
los Derechos Humanos, se hace necesario definir en su cuerpo normativo, el
conjunto de principios que han de regir a estas Instituciones, pero además
partiendo del anhelo del constituyente federal que creó y elevó a rango
constitucional a las Comisiones de Derechos Humanos, se ha definido en la
presente ley el concepto más aceptable de lo que conocemos empíricamente
como “derechos humanos”, con el más firme propósito de sustentar y fortalecer la
filosofía que ha de caracterizar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Morelos, cumpliendo con el anhelo ciudadano de hacer de esta una instancia
más segura, más confiable y más humana.
La Ley contempla la concepción y definición de los principios que regu laran a la
Comisión de Derechos Humanos del Estado, que en congruencia con el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concentran en
la celeridad, que es sinónimo de prontitud, o abreviación del procedimiento, y
exige que los procedimientos sustanciados en la citada Comisión sean lo menos
gravoso y burocrático para el quejoso.
Los principios rectores y reguladores de la función del Órgano Defensor de
Derechos Humanos, que se presentan en esta Ley, permiten sensibilizar a los
encargados de aplicarla, originando en consecuencia un trato más cordial entre los
quejosos y el personal de la Comisión, debiendo agregarse, que pocas
legislaciones en esta materia, de todas las demás Entidades Federativas, han
definido los principios que rigen sus funciones, sin embargo en la presente, no
sólo se precisa en cuanto a su concepción, sino también en las bases ideológicas
condensadas en los citados principios, que en suma, reflejan su esencia y su firme
estructura, colocándola a la vangu ardia en la protección y defensa como Órgano
no jurisdiccional, de los derechos humanos en México.
Con la finalidad de crear un efectivo instrumento jurídico protector y defensor de
los derechos humanos, se ha ciudadanizado la estructura de la Comisión, p or ello
su objeto y razón de existir lo constituye la observancia, promoción, estudio,
investigación, divulgación y protección de los derechos esenciales, con la
participación de la sociedad civil, tal como se consagra en el artículo 3º de la
presente Ley.
Además con el objeto de precisar los alcances y límites de la Comisión, se ha
definido lo que es la recomendación, como instrumento elaborado al final de un
procedimiento y que es el resultado del análisis de los expedientes que realiza la
Institución; a simismo se ha resuelto lo que debe entenderse por acuerdo de no
responsabilidad, como un pronunciamiento que se realiza previo al análisis del
caso en concreto y se ha clarificado lo que es la solicitud como acto formal por el
cual se proponen las medidas necesarias para la protección y aseguramiento de
los derechos fundamentales de las personas; los tres elementos, dirigidos a la
autoridad y/o servidores públicos, estas definiciones permitirán precisar aún más,
las funciones de la Comisión, dándole certeza , racionalidad, motivación y
fundamentación a los actos finales dirigidas a las autoridades y/o servidor público
correspondiente.
En atención al reclamo social, se considera necesaria la creación de una
Visitaduría itinerante, que tiene como objeto princi pal, la salvaguarda de los
derechos humanos de los diferentes grupos vulnerables; permitiéndoles el acceso
directo en la defensa de sus derechos fundamentales, en las diferentes
comunidades del Estado de Morelos. Esta misma se encargará de proporcionar
una adecuada atención al sector que comprende los campesinos, migrantes y sus
familias, entre otros en nuestro Estado, ante presuntas violaciones a sus derechos
esenciales, con motivo del ejercicio de su función.
Para el efecto de evitar conflicto y desinteg ración del Consejo Consultivo de la
Comisión, se prevé la necesidad de contemplar la figura de Consejero Suplente.
En la designación del Presidente de la Comisión se han ampliado los requisitos
para ocupar tan importante cargo pretendiendo con ello despar tidizar el proceso
de elección del mismo, para ello se ha establecido como requisito, que la persona
que aspire a dicha responsabilidad, acredite no haber tenido cargo de dirigencia
partidista, así como de elección popular alguno, en la jornada electoral a nterior; de
igual forma se busca que el Ombudsman sea ajeno a las esferas del orden
público, por ello se hace exigible no haber desempeñado cargo de servidor público
dentro de la administración pública en el ámbito Federal, Estatal y/o Municipal.
En cuanto a su validez espacial, abarca a todo el territorio del Estado; en cuanto a
su validez personal, señala a todos los individuos que se encuentren en territorio
estatal, sin distinción de ningún tipo, se descarta cualquier tipo de residencia o
calidad migratoria.
La presente Ley respeta el ámbito de validez material en su doble sentido: el
primero, el Artículo 3º señala las cinco funciones esenciales de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado: protección, observancia, promoción, estudio y
divulgación de los Derechos Humanos; y segundo, en el Artículo 9º se menciona
la competencia negativa, esto es, sobre qué asuntos no podrá conocer la
Comisión; precisando sobre las excepciones sobre las cuales si podrá conocer de
quejas, esto es contra actos u omisiones de autoridades judiciales, cuando los
mismos tengan carácter administrativo.
En cuanto a los procedimientos que se siguen en este Organismo público, se
reglamenta la forma en que las autoridades asumen la carga de probar tanto su
negativa, desconocimiento y no aceptación de los hechos que integran la queja.
En todo momento se procura que el quejoso no esté obligado a asumir
complicados y costosos procedimientos que puedan afectar su expectativa de
derecho, por lo que en forma ágil, sencilla y accesible se otorgan toda clase de
facilidades a los interesados o promoventes con las excepciones del caso.
Para garantizar la plena autonomía del Organismo público defensor de los
Derechos Humanos y para cumplir plenamente los fines previstos en esta Ley,
ahora el Organismo podrá allegarse recursos materiales, económicos y
financieros, tanto de instancias nacionales como internacionales, así como de la
iniciativa privada que tenga un origen lícito.
El Poder Legislativo, reconoce que la defensa de los Derechos Huma nos
redundará en mejores niveles en la calidad de vida, mayor participación de los
ciudadanos en la defensa de sus derechos y un medio adecuado para
perfeccionar el sistema democrático.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. (1a. XVIII/2012 (9a.))
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (XXVII.3o.2 CS (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (XXVII.3o. J/24 (10a.))
- PERSONAS MORALES O JURÍDICAS. DEBEN GOZAR NO SÓLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONAL (XXVI.5o. (V Región) 2 K (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. LA PREVISIÓN DE QUE SU TUTELA SÓLO PUEDE DESPLEGARSE EN EL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO NO ES UNA RESTRICCIÓN A SU EJERCICIO, SINO UNA HERR (I.5o.C.1 CS (10a.))
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