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Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos

Artículo 40 d

Ordenamiento: Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2021-01-27

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 40 de la Constitución Política del Estado, así como la adición al artículo

23-B de dicho ordenamiento y se deroga el Capítulo VI, denominado “De la

Protección de los Derechos Humanos” del Título Cuarto y el artículo 85 -C del

Ordenamiento Supremo antes citado, con la cual se fortalecieron ta nto las

funciones como la estructura de la Comisión, modificando además su

denominación por la de “Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos”,

favoreciendo reformas de carácter sustancial.

El artículo Quinto Transitorio de la reforma antes mencio nada, ordena la

expedición de la Ley reglamentaria que regule el funcionamiento y atribuciones de

la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.

VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

El Legislativo a partir de las razones históricas y legislativas antes me ncionadas,

estima necesario enriquecer la presente Ley a partir de consideraciones de hecho,

de derecho y valorativas que necesariamente deben formar parte de la presente

Ley, de entre las cuales se destacan las siguientes:

Para fortalecer las funciones de los Organismos no jurisdiccionales Defensores de

los Derechos Humanos, se hace necesario definir en su cuerpo normativo, el

conjunto de principios que han de regir a estas Instituciones, pero además

partiendo del anhelo del constituyente federal que creó y elevó a rango

constitucional a las Comisiones de Derechos Humanos, se ha definido en la

presente ley el concepto más aceptable de lo que conocemos empíricamente

como “derechos humanos”, con el más firme propósito de sustentar y fortalecer la

filosofía que ha de caracterizar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado

de Morelos, cumpliendo con el anhelo ciudadano de hacer de esta una instancia

más segura, más confiable y más humana.

La Ley contempla la concepción y definición de los principios que regu laran a la

Comisión de Derechos Humanos del Estado, que en congruencia con el artículo

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concentran en

la celeridad, que es sinónimo de prontitud, o abreviación del procedimiento, y

exige que los procedimientos sustanciados en la citada Comisión sean lo menos

gravoso y burocrático para el quejoso.

Los principios rectores y reguladores de la función del Órgano Defensor de

Derechos Humanos, que se presentan en esta Ley, permiten sensibilizar a los

encargados de aplicarla, originando en consecuencia un trato más cordial entre los

quejosos y el personal de la Comisión, debiendo agregarse, que pocas

legislaciones en esta materia, de todas las demás Entidades Federativas, han

definido los principios que rigen sus funciones, sin embargo en la presente, no

sólo se precisa en cuanto a su concepción, sino también en las bases ideológicas

condensadas en los citados principios, que en suma, reflejan su esencia y su firme

estructura, colocándola a la vangu ardia en la protección y defensa como Órgano

no jurisdiccional, de los derechos humanos en México.

Con la finalidad de crear un efectivo instrumento jurídico protector y defensor de

los derechos humanos, se ha ciudadanizado la estructura de la Comisión, p or ello

su objeto y razón de existir lo constituye la observancia, promoción, estudio,

investigación, divulgación y protección de los derechos esenciales, con la

participación de la sociedad civil, tal como se consagra en el artículo 3º de la

presente Ley.

Además con el objeto de precisar los alcances y límites de la Comisión, se ha

definido lo que es la recomendación, como instrumento elaborado al final de un

procedimiento y que es el resultado del análisis de los expedientes que realiza la

Institución; a simismo se ha resuelto lo que debe entenderse por acuerdo de no

responsabilidad, como un pronunciamiento que se realiza previo al análisis del

caso en concreto y se ha clarificado lo que es la solicitud como acto formal por el

cual se proponen las medidas necesarias para la protección y aseguramiento de

los derechos fundamentales de las personas; los tres elementos, dirigidos a la

autoridad y/o servidores públicos, estas definiciones permitirán precisar aún más,

las funciones de la Comisión, dándole certeza , racionalidad, motivación y

fundamentación a los actos finales dirigidas a las autoridades y/o servidor público

correspondiente.

En atención al reclamo social, se considera necesaria la creación de una

Visitaduría itinerante, que tiene como objeto princi pal, la salvaguarda de los

derechos humanos de los diferentes grupos vulnerables; permitiéndoles el acceso

directo en la defensa de sus derechos fundamentales, en las diferentes

comunidades del Estado de Morelos. Esta misma se encargará de proporcionar

una adecuada atención al sector que comprende los campesinos, migrantes y sus

familias, entre otros en nuestro Estado, ante presuntas violaciones a sus derechos

esenciales, con motivo del ejercicio de su función.

Para el efecto de evitar conflicto y desinteg ración del Consejo Consultivo de la

Comisión, se prevé la necesidad de contemplar la figura de Consejero Suplente.

En la designación del Presidente de la Comisión se han ampliado los requisitos

para ocupar tan importante cargo pretendiendo con ello despar tidizar el proceso

de elección del mismo, para ello se ha establecido como requisito, que la persona

que aspire a dicha responsabilidad, acredite no haber tenido cargo de dirigencia

partidista, así como de elección popular alguno, en la jornada electoral a nterior; de

igual forma se busca que el Ombudsman sea ajeno a las esferas del orden

público, por ello se hace exigible no haber desempeñado cargo de servidor público

dentro de la administración pública en el ámbito Federal, Estatal y/o Municipal.

En cuanto a su validez espacial, abarca a todo el territorio del Estado; en cuanto a

su validez personal, señala a todos los individuos que se encuentren en territorio

estatal, sin distinción de ningún tipo, se descarta cualquier tipo de residencia o

calidad migratoria.

La presente Ley respeta el ámbito de validez material en su doble sentido: el

primero, el Artículo 3º señala las cinco funciones esenciales de la Comisión de

Derechos Humanos del Estado: protección, observancia, promoción, estudio y

divulgación de los Derechos Humanos; y segundo, en el Artículo 9º se menciona

la competencia negativa, esto es, sobre qué asuntos no podrá conocer la

Comisión; precisando sobre las excepciones sobre las cuales si podrá conocer de

quejas, esto es contra actos u omisiones de autoridades judiciales, cuando los

mismos tengan carácter administrativo.

En cuanto a los procedimientos que se siguen en este Organismo público, se

reglamenta la forma en que las autoridades asumen la carga de probar tanto su

negativa, desconocimiento y no aceptación de los hechos que integran la queja.

En todo momento se procura que el quejoso no esté obligado a asumir

complicados y costosos procedimientos que puedan afectar su expectativa de

derecho, por lo que en forma ágil, sencilla y accesible se otorgan toda clase de

facilidades a los interesados o promoventes con las excepciones del caso.

Para garantizar la plena autonomía del Organismo público defensor de los

Derechos Humanos y para cumplir plenamente los fines previstos en esta Ley,

ahora el Organismo podrá allegarse recursos materiales, económicos y

financieros, tanto de instancias nacionales como internacionales, así como de la

iniciativa privada que tenga un origen lícito.

El Poder Legislativo, reconoce que la defensa de los Derechos Huma nos

redundará en mejores niveles en la calidad de vida, mayor participación de los

ciudadanos en la defensa de sus derechos y un medio adecuado para

perfeccionar el sistema democrático.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Fuente oficial: consultar publicación

Índice de la leyArt. 1 →

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