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Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos

Artículo 1

Ordenamiento: Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-30

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés

social y observancia general, que rigen en todo el territorio del Estado Libre y

Soberano de Morelos, teniendo por objeto crear, establecer y aplicar la base,

estructura, organización y pro cedimientos propios de la Comisión de Derechos

Humanos del Estado de Morelos, que tiene su origen en lo dispuesto por el artículo

102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23–

B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-30)

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés

social y observancia general, que rigen en todo el territorio del Estado Libre y

Soberano de Morelos, teniendo por objeto crear, establecer y aplicar la base,

estructura, organización y pro cedimientos propios de la Comisión de Derechos

Humanos del Estado de Morelos, que tiene su origen en lo dispuesto por el artículo

102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23–

B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

ARTÍCULO *2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Derechos Humanos: Son el conjunto de prerrogativas inherentes a la

naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el

desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente

organizada. Establecidos en la Constitución y en las Leyes, que deben ser

reconocidos y garantizados por el Estado.

II.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos.

III.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

IV.- Comisión: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.

V.- Principio de inmediación: Es aquel que permite el contacto directo e inmediato

entre la Comisión y el Quejoso, por cualquier medio.

VI.- Principio de Concentración: Tiene aplicación cuando deba acumularse el

trámite de expedientes de queja así como de aquellas resoluciones o acuerdos

que versen sobre violaciones reiteradas de Derechos Humanos por parte de

funcionarios o servidores públicos, y se aplica cuando existen patrones definidos

de transgresión de derechos esenciales por parte de servidores públicos que

pertenezcan a una misma dependencia gubernamental.

VII.- Principio de Celeridad: Este principio se refiere a la brevedad y sencillez del

procedimiento y permite atender la gravedad que genera consigo la presunta

violación de un derecho fundamental de las personas y su correspondiente

investigación, no admite dilación alguna, por lo que se hace urgente su solución

VIII.- Principio de Confidencialidad: Este principio consiste en la salvaguarda y

secrecía del estado que presentan los diversos trámites y expedientes, así como

del procedimiento que se siga de conformidad con el acceso a la información o

documentación relativa a los asuntos de la competencia de la Comisión, la cual

se sujetará a la Ley de Acceso a Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Morelos.

IX.- Principio de Presunción: Por medio de este principio se permite dispensar al

quejoso o quejosa de la carga de la prueba y además permite que los

procedimientos que se ventilan en la Comisión deban ser lo menos gravosos para

los antes mencionados.

X.- Recomendación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión expresa

su convicción de que se ha producido una violación a los Derechos Humanos,

que contiene las medidas necesarias para subsanarla, y solicita a la autoridad

responsable, inicie los pr ocedimientos necesarios a efecto de aplicar las

sanciones correspondientes a las y los servidores públicos que han incurrido en

las conductas violatorias de Derechos Humanos. La recomendación tiene como

naturaleza jurídica la no vinculación y su carácter público.

XI.- Acuerdo de no responsabilidad: Es el pronunciamiento que realiza la

Comisión, respecto de la no acreditación de los actos u omisiones presuntamente

violatorios a los Derechos Humanos, atribuidos a autoridades y/o servidoras o

servidores públicos.

XII.- Solicitud: Es el acto formal por virtud del cual la Comisión propone las

medidas necesarias para la protección y aseguramiento de los Derechos

Humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de aquellos actos u omisiones

de las autoridades y servidoras o servidores públicos que corresponda..

XIII.- Actuaciones: Son el conjunto de promociones, acuerdos, diligencias,

instrumentos y demás constancias que integran el expediente de queja.

XIV.- Autoridad Responsable: Es autoridad responsable la que dicta, promulga,

publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

XV.- Servidora o Servidor Público: Toda persona que desempeña un empleo,

cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración pública

centralizada o descentralizada de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del

Estado, sus respectivas empresas de participación estatal mayoritaria órganos

desconcentrados, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, así como

fideicomisos públicos.

XVI.- Queja: Es el medio por el cual a petición de parte o por denuncia pública se

hacen del conocimiento de la Comisión, hechos u omisiones que constituyen una

presunta violación a los Derechos Humanos, por parte de alguna autoridad,

servidora o servidor público.

XVII.- Quejosa o Quejoso: Toda persona que por sí o a través de representante,

inicia procedimiento ante la Comisión, por considerar vulnerados sus Derechos

Humanos, por actos u omisiones producidas en su agravio por parte de alguna

autoridad, servidora o servidor público.

XVIII.- Cumplimiento: Es el conjunto de actos mediante los cuales la autoridad

responsable hace efectiva la recomendación, solicitud o el resultado de la

conciliación a favor del quejoso o quejosa y ordena el empleo de los elementos y

mecanismos a su alcance para ejecutarla.

XIX.- Conciliación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión aplica los

principios de inmediación y celeridad, procede en casos no graves y parte del

consentimiento del quejoso o quejosa, así como del reconocimiento de la

autoridad de que cometió una violación a los derechos humanos; el convenio de

conciliación debe incluir medidas para reparar el daño, la petición de sanciones

a los responsables de la violación y las medidas que garanticen la no repetición

de ese tipo de hechos

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IX, X, XI, XV, XVI, XVIII y XIX, por artículo único

del Decreto No. 960, publicado en el

2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes decía: IX.- Principio de Presunción: Por medio de este

principio se permite dispensar al quejoso de la carga de la prueba y además permite que los

procedimientos que se ventilan en la Comisión deban ser lo menos gravosos para el antes

mencionado.

X.- Recomendación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión expresa su convicción de que

se ha producido una violación a los Derechos Humanos, que contiene las medidas necesarias para

subsanarla, y solicita a la autoridad responsable, inicie los pr ocedimientos necesarios a efecto de

aplicar las sanciones correspondientes a los servidores públicos que han incurrido en las conductas

violatorias de Derechos Humanos. La recomendación tiene como naturaleza jurídica la no

vinculación y su carácter público.

XI.- Acuerdo de no responsabilidad: Es el pronunciamiento que realiza la Comisión, respecto de la

no acreditación de los actos u omisiones presuntamente violatorios a los Derechos Humanos,

atribuidos a autoridades y/o servidores públicos.

XII.- Solicitud: Es el acto formal por virtud del cual la Comisión propone las medidas necesarias para

la protección y aseguramiento de los Derechos Humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de

aquellos actos u omisiones de las autoridades y servidores públicos que corresponda.

XV.- Servidor Público: Toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier

naturaleza en la Administración Pública centralizada o descentralizada de los poderes Ejecutivo,

Legislativo y Judicial del Estado, sus respectivas empresas de parti cipación estatal mayoritaria

órganos desconcentrados, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, así como

fideicomisos públicos.

XVI.- Queja: Es el medio por el cual a petición de parte o por denuncia pública se hacen del

conocimiento de la Comisión, hechos u omisiones que constituyen una presunta violación a los

Derechos Humanos, por parte de alguna autoridad o servidor público.

XVII.- Quejoso: Toda persona que por sí o a través de representante, inicia procedimiento ante la

Comisión, por considerar vulnerados sus Derechos Humanos, por actos u omisiones producidas en

su agravio por parte de alguna autoridad o servidor público.

XVIII.- Cumplimiento: Es el conjunto de actos mediante los cuales la autoridad responsable hace

efectiva la recomendación, solicitud o el resultado de la conciliación a favor del quejoso y ordena el

empleo de los elementos y mecanismos a su alcance para ejecutarla.

XIX.- Conciliación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión aplica los principios de

inmediación y celeridad, procede en casos no graves y parte del consentimiento del quejoso, así

como del reconocimiento de la autoridad de que cometió una violaci ón a los derechos humanos; el

convenio de conciliación debe incluir medidas para reparar el daño, la petición de sanciones a los

responsables de la violación y las medidas que garanticen la no repetición de ese tipo de hechos.

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción XIX al presente artículo por Artículo Primero del

Decreto No. 1204 publicado en el

ARTÍCULO *3. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 -B de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de Morelos es un Organismo Público, con

autonomía de gestión y de presupuesto, dotada de personalidad jurídica y

patrimonio propio y cuyo objeto y razón de ser lo constituye la observancia,

promoción, estudio, divulgación y protección de los Derechos Humanos, así como

la consolidación de una cultura de reconocimiento y respeto a los derechos

humanos y fundamentales contenidos en el orden jurídico mexicano; en las

garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellos contenidos en instrumentos

jurídicos intern acionales que habiendo sido suscritos y ratificados por el Estado

Mexicano son reconocidos y asegurados en los términos del artículo 2 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como la recepción

de quejas y emisión de recomend aciones derivadas de las violaciones a los

mencionados derechos.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el presente artículo por Artículo Segundo del Decreto No. 1204

publicado en el ía: De

conformidad con lo establecido por el artículo 23 -B de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, es un Organismo

Público, con Autonomía de gestión y de presupuesto, dotada de personalidad jurídica y patrimonio

propio y cuyo objeto y razón de ser lo constituye la observancia, promoción, estudio, divulgación y

protección de los Derechos Humanos contenidos en el orden jurídico mexicano; en las garantías

individuales y sociales establecidas en la Constitución Federal, así como de aquellos contenid os en

instrumentos jurídicos internacionales que habiendo sido suscritos y ratificados por México, son

reconocidos y asegurados en los términos del Artículo 2 de la Constitución Local, así como la

recepción de quejas y emisión de recomendaciones derivadas de las violaciones a los mencionados

derechos.

ARTÍCULO *4. La Comisión protegerá dentro de su territorio los Derechos Humanos

de toda persona mexicana o extranjera que se encuentre en el interior de la entidad

federativa y conocerá de aquellas quejas relacionadas con presuntas violaciones a

los derechos esenciales, cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidoras

o servidores públicos estatales y/o municipales, salvo lo dispuesto en el artículo 60

de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades y servidoras

o servidores públicos del estado o municipios de Morelos, así como de la

Federación, la competencia se surtirá a favor de la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía: La

Comisión protegerá dentro de su territorio los Derechos Humanos de toda persona mexicana o

extranjera que se encuentre en el interior de la entidad Federativa y conocerá de aquellas quejas

relacionadas con presuntas violaciones a los Derechos esenciales , cuando éstas fueren imputadas

a autoridades y servidores públicos estatales y/o municipales, salvo lo dispuesto en el artículo 60 de

la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos del

Estado o Municipios de Morelos, así como de la Federación, la competencia se surtirá a favor de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO *5. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser

breves y sencillos; estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera

la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además de acuerdo

a los principios de inmediación, concentración, celeridad, confidencialidad y

presunción, privilegiando en la medida de lo posible, el contacto directo con el

quejoso o quejosa y autoridades señaladas como responsables, para evitar la

dilación de las comunicaciones escritas, procurando una solución inmediata a los

problemas planteados y los servicios que se presten serán totalmente gratuitos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía: Los

procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos; estarán sujetos sólo

a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se

seguirán además de acuerdo a los principios de inmediación , concentración, celeridad,

confidencialidad y presunción, privilegian do en la medida de lo posible, el contacto directo con el

quejoso y autoridades señaladas como responsables, para evitar la dilación de las comunicaciones

escritas, procurando una solución inmediata a los problemas planteados y los servicios que se

presten serán totalmente gratuitos.

TÍTULO SEGUNDO

APÍTULO PRIMERO

DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO *6. La Comisión se integrará con un presidente o presidenta y un

Consejo Consultivo, integrado por seis consejeros o consejeras con carácter

honorífico quienes no podrán desempeñar ningún cargo como servidora o servidor

público. Serán electos conforme a lo dis puesto por el artículo 14 de este

ordenamiento.

La Comisión para el ejercicio de sus funciones contará con una Secretaría Ejecutiva

y 5 Visitadores o visitadoras, así como del personal profesional, técnico y

administrativo aprobado en su presupuesto, para la realización de sus actividades.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía: La

Comisión se integrará con un Presidente y un Consejo Consultivo, integrado por seis consejeros con

carácter honorífico quienes no podrán desempeñar ningún cargo como servidor público. Serán

electos conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de este ordenamiento.

La Comisión para el ejercicio de sus funciones contará con una Secretaría Ejecutiva y 5 Visitadores,

así como del personal profesional, técnico y administrativo aprobado en su presupuesto, para la

realización de sus actividades.

ARTÍCULO *7. La Comisión, contará para la atención al público con las siguientes

Visitadurías:

a) Zona metropolitana;

b) Zona Regional Oriente;

c) Zona Regional Sur Poniente;

d) Especializada en asuntos penitenciarios; e

e) Itinerante.

La Visitaduría itinerante conocerá entre otros asuntos, los relacionados con

presuntas violaciones a los Derechos Humanos de pueblos y comunidades

indígenas, campesinas o campesinos y problemas del campo, agropecuarios,

ambientales y de los migrantes, siem pre y cuando el problema planteado sea de

competencia local.

De igual forma será competente para conocer de todas las presuntas violaciones a

los Derechos Humanos de las personas físicas con motivo de su actividad

relacionada con los medios de comunicación.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 960,

publicado en el

2021/01/28. Antes decía: La Visitaduría itinerante conocerá entre otros asuntos, los relacionados

con presuntas violaciones a los Derechos Humanos de pueblos y comunidades indígenas,

campesinos y problemas del campo, agropecuarios, ambientales y de los migrantes, siempre y

cuando el problema planteado sea de competencia local

ARTÍCULO *8. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Recibir todas aquellas quejas que se formulen sobre presuntas violaciones a

los Derechos Humanos públicas, así como denuncias y quejas ante las

autoridades correspondiente;

II. Conocer e investigar a petición de parte o por denuncia pública, sobre actos u

omisiones de servidoras o servidores públicos estatales o municipales, que

hayan violado los Derechos Humanos, o bien cuando las y los particulares

cometan ilícitos con la anuen cia o tolerancia de algún servidor público o

autoridad, o cuando éstos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones

que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos;

III. Formular recomendaciones públicas, autónomas no vínculatorias y solicitudes

ante las autoridades respectivas, denuncias y quejas. Cuando el hecho materia

de la queja presuntamente configure un ilícito, la Comisión deberá canalizar al

quejoso ante las autoridades correspondientes, si así se solicita;

IV. Solicitar a las autoridades señaladas como presuntamente responsables de

las oficinas o dependencias de la administración estatal y/o municipal la

información necesaria para la investigación y esclarecimiento de las quejas que

le son formuladas;

V. Procurar la conciliación entre los quejosos o quejosas y las autoridades

señaladas como responsables, así como la inmediata solución del conflicto

planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita, salvo aquellos asuntos que

atenten contra la vida y la integridad física del quejoso o quejosa;

VI. Impulsar la observancia de los Derechos Humanos en el Estado, mediante la

promoción, estudio, enseñanza, divulgación, protección y consolidación de una

cultura de reconocimiento y respeto a los Derechos Humanos en el ámbito estatal

y municipal, pudiendo coordinar esfuerzos con las autoridades de ambos niveles,

elaborando programas y proyectos con los ayuntamientos y los Poderes del

Estado para promulgar políticas públicas que consoliden estos principios;

VII. Formular propuestas de reformas al orden normativo de las diversas

autoridades del Estado y de los municipios correspondientes, que redunden en

una mejor defensa y protección de los Derechos Humanos que se conviertan en

políticas públicas;

VIII. Aprobar y en su caso modificar su reglamento interno;

IX. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de Derechos Humanos;

X. Verificar de oficio el respeto a los Derechos Humanos en el sistema

penitenciario, y de readaptación social del Estado, así como todo centro de

reclusión preventivo y actividades relacionadas con la Procuración de Justicia y

Seguridad Pública, debiendo realizar de manera permanente y aleatoria, visitas

de inspección y vigilancia a los centros de detención o arresto administrativo, por

infracciones a Reglamentos y Bandos de Policía y Gobierno;

XI. Subsanar durante el procedimiento las omisiones que se observen en la

substanciación de la queja para el efecto de regularizar el procedimiento, así

como en las recomendaciones o acuerdos que ordenen el archivo de la queja;

XII. Dictar los acuerdos que sean necesarios para la tramitación y

perfeccionamiento legal de los expedientes que se encuentren en trámite o que

hayan sido resueltos. Todas estas acciones deberán tender a la conformación de

una cultura del respeto a la dignidad del ser humano; y

XIII. Acceder y entrevistarse con toda persona sometida a cualquier forma de

detención o prisión en los centros de reclusión o establecimientos penales,

debidamente vigilado pero en la que le sea posible comunicarse durante el tiempo

que necesiten contando con las facilidades para actuar en el ámbito de su

competencia;

XIV.- Las demás que le otorgue la presente Ley y el Reglamento Interno de la

Comisión.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y V , por artículo único del Decreto No. 960,

publicado en el

2021/01/28. Antes decía: II. Conocer e investigar a petición de parte o por denuncia pública, sobre

actos u omisiones de servidores públicos estatales o municipales, que hayan violado los Derechos

Humanos, o bien cuando los particulares cometan ilícitos con la anuencia o toleranci a de algún

servidor público o autoridad, o cu ando éstos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones

que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos;

V. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así

como la inmediata solución del conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita, salvo

aquellos asuntos que atenten contra la vida y la integridad física del quejoso;

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XIV y se reforman las fracciones VI, VII y XIII del

presente artículo por Artículo Tercero del Decreto No. 1204 publicado en el

y Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes decía: VI. Impulsar la observancia de los Derechos

Humanos en el Estado, mediante la promoción, estudio, enseñanza, divulgación y protección de los

Derechos Humanos en el ámbito estatal y municipal, pudiendo coordinar esfuerzos con las

autoridades de ambos niveles ; VI I. Formular propuestas de reformas al orden normativo de las

diversas autoridades del Estado y de los municipios correspondientes, que redunden en una mejor

defensa y protección de los Derechos Humanos; XIII. Las demás que le otorgue la presente Ley y el

Reglamento Interno de la Comisión.

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X por Artículo Único del Decreto No. 633, publicado

en el ía:

X. Verificar el respeto a los Derechos Humanos en el sistema penitenciario, y de readaptación social

del Estado; así como todo centro de reclusión preventivo y actividades relacionadas con la

Procuración de Justicia y Seguridad Pública, pudiendo realizar con la Comisión de Justicia y

Derechos Humanos del Congreso del Estado, todas aquellas visitas periódicas de inspección y

vigilancia a los mencionados centros de reclusión;

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2021-01-27)

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés

social y observancia general, que rigen en todo el territorio del Estado Libre y

Soberano de Morelos, teniendo por objeto crea r, establecer y aplicar la base,

estructura, organización y procedimientos propios de la Comisión de Derechos

Humanos del Estado de Morelos, que tiene su origen en lo dispuesto por el

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