Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos
Artículo 1
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés
social y observancia general, que rigen en todo el territorio del Estado Libre y
Soberano de Morelos, teniendo por objeto crear, establecer y aplicar la base,
estructura, organización y pro cedimientos propios de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Morelos, que tiene su origen en lo dispuesto por el artículo
102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23–
B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PETICION, DERECHO DE. (s/clave)
- PETICION. (s/clave)
- QUEJA, CUANDO ES DE PRESUMIRSE CIERTO EL ACTO MATERIA DE ELLA. (s/clave)
- QUEJA, RECURSO DE, PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. IMPLICA UNA PETICIÓN QUE REQUIERE CONTESTACIÓN. (I.4o.A.249 A)
- PETICION, DERECHO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-30)
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés
social y observancia general, que rigen en todo el territorio del Estado Libre y
Soberano de Morelos, teniendo por objeto crear, establecer y aplicar la base,
estructura, organización y pro cedimientos propios de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Morelos, que tiene su origen en lo dispuesto por el artículo
102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23–
B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Derechos Humanos: Son el conjunto de prerrogativas inherentes a la
naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el
desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente
organizada. Establecidos en la Constitución y en las Leyes, que deben ser
reconocidos y garantizados por el Estado.
II.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos.
III.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
IV.- Comisión: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
V.- Principio de inmediación: Es aquel que permite el contacto directo e inmediato
entre la Comisión y el Quejoso, por cualquier medio.
VI.- Principio de Concentración: Tiene aplicación cuando deba acumularse el
trámite de expedientes de queja así como de aquellas resoluciones o acuerdos
que versen sobre violaciones reiteradas de Derechos Humanos por parte de
funcionarios o servidores públicos, y se aplica cuando existen patrones definidos
de transgresión de derechos esenciales por parte de servidores públicos que
pertenezcan a una misma dependencia gubernamental.
VII.- Principio de Celeridad: Este principio se refiere a la brevedad y sencillez del
procedimiento y permite atender la gravedad que genera consigo la presunta
violación de un derecho fundamental de las personas y su correspondiente
investigación, no admite dilación alguna, por lo que se hace urgente su solución
VIII.- Principio de Confidencialidad: Este principio consiste en la salvaguarda y
secrecía del estado que presentan los diversos trámites y expedientes, así como
del procedimiento que se siga de conformidad con el acceso a la información o
documentación relativa a los asuntos de la competencia de la Comisión, la cual
se sujetará a la Ley de Acceso a Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Morelos.
IX.- Principio de Presunción: Por medio de este principio se permite dispensar al
quejoso o quejosa de la carga de la prueba y además permite que los
procedimientos que se ventilan en la Comisión deban ser lo menos gravosos para
los antes mencionados.
X.- Recomendación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión expresa
su convicción de que se ha producido una violación a los Derechos Humanos,
que contiene las medidas necesarias para subsanarla, y solicita a la autoridad
responsable, inicie los pr ocedimientos necesarios a efecto de aplicar las
sanciones correspondientes a las y los servidores públicos que han incurrido en
las conductas violatorias de Derechos Humanos. La recomendación tiene como
naturaleza jurídica la no vinculación y su carácter público.
XI.- Acuerdo de no responsabilidad: Es el pronunciamiento que realiza la
Comisión, respecto de la no acreditación de los actos u omisiones presuntamente
violatorios a los Derechos Humanos, atribuidos a autoridades y/o servidoras o
servidores públicos.
XII.- Solicitud: Es el acto formal por virtud del cual la Comisión propone las
medidas necesarias para la protección y aseguramiento de los Derechos
Humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de aquellos actos u omisiones
de las autoridades y servidoras o servidores públicos que corresponda..
XIII.- Actuaciones: Son el conjunto de promociones, acuerdos, diligencias,
instrumentos y demás constancias que integran el expediente de queja.
XIV.- Autoridad Responsable: Es autoridad responsable la que dicta, promulga,
publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.
XV.- Servidora o Servidor Público: Toda persona que desempeña un empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración pública
centralizada o descentralizada de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del
Estado, sus respectivas empresas de participación estatal mayoritaria órganos
desconcentrados, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, así como
fideicomisos públicos.
XVI.- Queja: Es el medio por el cual a petición de parte o por denuncia pública se
hacen del conocimiento de la Comisión, hechos u omisiones que constituyen una
presunta violación a los Derechos Humanos, por parte de alguna autoridad,
servidora o servidor público.
XVII.- Quejosa o Quejoso: Toda persona que por sí o a través de representante,
inicia procedimiento ante la Comisión, por considerar vulnerados sus Derechos
Humanos, por actos u omisiones producidas en su agravio por parte de alguna
autoridad, servidora o servidor público.
XVIII.- Cumplimiento: Es el conjunto de actos mediante los cuales la autoridad
responsable hace efectiva la recomendación, solicitud o el resultado de la
conciliación a favor del quejoso o quejosa y ordena el empleo de los elementos y
mecanismos a su alcance para ejecutarla.
XIX.- Conciliación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión aplica los
principios de inmediación y celeridad, procede en casos no graves y parte del
consentimiento del quejoso o quejosa, así como del reconocimiento de la
autoridad de que cometió una violación a los derechos humanos; el convenio de
conciliación debe incluir medidas para reparar el daño, la petición de sanciones
a los responsables de la violación y las medidas que garanticen la no repetición
de ese tipo de hechos
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IX, X, XI, XV, XVI, XVIII y XIX, por artículo único
del Decreto No. 960, publicado en el
2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes decía: IX.- Principio de Presunción: Por medio de este
principio se permite dispensar al quejoso de la carga de la prueba y además permite que los
procedimientos que se ventilan en la Comisión deban ser lo menos gravosos para el antes
mencionado.
X.- Recomendación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión expresa su convicción de que
se ha producido una violación a los Derechos Humanos, que contiene las medidas necesarias para
subsanarla, y solicita a la autoridad responsable, inicie los pr ocedimientos necesarios a efecto de
aplicar las sanciones correspondientes a los servidores públicos que han incurrido en las conductas
violatorias de Derechos Humanos. La recomendación tiene como naturaleza jurídica la no
vinculación y su carácter público.
XI.- Acuerdo de no responsabilidad: Es el pronunciamiento que realiza la Comisión, respecto de la
no acreditación de los actos u omisiones presuntamente violatorios a los Derechos Humanos,
atribuidos a autoridades y/o servidores públicos.
XII.- Solicitud: Es el acto formal por virtud del cual la Comisión propone las medidas necesarias para
la protección y aseguramiento de los Derechos Humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de
aquellos actos u omisiones de las autoridades y servidores públicos que corresponda.
XV.- Servidor Público: Toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública centralizada o descentralizada de los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial del Estado, sus respectivas empresas de parti cipación estatal mayoritaria
órganos desconcentrados, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, así como
fideicomisos públicos.
XVI.- Queja: Es el medio por el cual a petición de parte o por denuncia pública se hacen del
conocimiento de la Comisión, hechos u omisiones que constituyen una presunta violación a los
Derechos Humanos, por parte de alguna autoridad o servidor público.
XVII.- Quejoso: Toda persona que por sí o a través de representante, inicia procedimiento ante la
Comisión, por considerar vulnerados sus Derechos Humanos, por actos u omisiones producidas en
su agravio por parte de alguna autoridad o servidor público.
XVIII.- Cumplimiento: Es el conjunto de actos mediante los cuales la autoridad responsable hace
efectiva la recomendación, solicitud o el resultado de la conciliación a favor del quejoso y ordena el
empleo de los elementos y mecanismos a su alcance para ejecutarla.
XIX.- Conciliación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión aplica los principios de
inmediación y celeridad, procede en casos no graves y parte del consentimiento del quejoso, así
como del reconocimiento de la autoridad de que cometió una violaci ón a los derechos humanos; el
convenio de conciliación debe incluir medidas para reparar el daño, la petición de sanciones a los
responsables de la violación y las medidas que garanticen la no repetición de ese tipo de hechos.
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona la fracción XIX al presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1204 publicado en el
ARTÍCULO *3. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 -B de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Morelos es un Organismo Público, con
autonomía de gestión y de presupuesto, dotada de personalidad jurídica y
patrimonio propio y cuyo objeto y razón de ser lo constituye la observancia,
promoción, estudio, divulgación y protección de los Derechos Humanos, así como
la consolidación de una cultura de reconocimiento y respeto a los derechos
humanos y fundamentales contenidos en el orden jurídico mexicano; en las
garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellos contenidos en instrumentos
jurídicos intern acionales que habiendo sido suscritos y ratificados por el Estado
Mexicano son reconocidos y asegurados en los términos del artículo 2 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como la recepción
de quejas y emisión de recomend aciones derivadas de las violaciones a los
mencionados derechos.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el presente artículo por Artículo Segundo del Decreto No. 1204
publicado en el ía: De
conformidad con lo establecido por el artículo 23 -B de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, es un Organismo
Público, con Autonomía de gestión y de presupuesto, dotada de personalidad jurídica y patrimonio
propio y cuyo objeto y razón de ser lo constituye la observancia, promoción, estudio, divulgación y
protección de los Derechos Humanos contenidos en el orden jurídico mexicano; en las garantías
individuales y sociales establecidas en la Constitución Federal, así como de aquellos contenid os en
instrumentos jurídicos internacionales que habiendo sido suscritos y ratificados por México, son
reconocidos y asegurados en los términos del Artículo 2 de la Constitución Local, así como la
recepción de quejas y emisión de recomendaciones derivadas de las violaciones a los mencionados
derechos.
ARTÍCULO *4. La Comisión protegerá dentro de su territorio los Derechos Humanos
de toda persona mexicana o extranjera que se encuentre en el interior de la entidad
federativa y conocerá de aquellas quejas relacionadas con presuntas violaciones a
los derechos esenciales, cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidoras
o servidores públicos estatales y/o municipales, salvo lo dispuesto en el artículo 60
de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades y servidoras
o servidores públicos del estado o municipios de Morelos, así como de la
Federación, la competencia se surtirá a favor de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía: La
Comisión protegerá dentro de su territorio los Derechos Humanos de toda persona mexicana o
extranjera que se encuentre en el interior de la entidad Federativa y conocerá de aquellas quejas
relacionadas con presuntas violaciones a los Derechos esenciales , cuando éstas fueren imputadas
a autoridades y servidores públicos estatales y/o municipales, salvo lo dispuesto en el artículo 60 de
la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos del
Estado o Municipios de Morelos, así como de la Federación, la competencia se surtirá a favor de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO *5. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser
breves y sencillos; estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera
la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además de acuerdo
a los principios de inmediación, concentración, celeridad, confidencialidad y
presunción, privilegiando en la medida de lo posible, el contacto directo con el
quejoso o quejosa y autoridades señaladas como responsables, para evitar la
dilación de las comunicaciones escritas, procurando una solución inmediata a los
problemas planteados y los servicios que se presten serán totalmente gratuitos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía: Los
procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos; estarán sujetos sólo
a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se
seguirán además de acuerdo a los principios de inmediación , concentración, celeridad,
confidencialidad y presunción, privilegian do en la medida de lo posible, el contacto directo con el
quejoso y autoridades señaladas como responsables, para evitar la dilación de las comunicaciones
escritas, procurando una solución inmediata a los problemas planteados y los servicios que se
presten serán totalmente gratuitos.
TÍTULO SEGUNDO
APÍTULO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO *6. La Comisión se integrará con un presidente o presidenta y un
Consejo Consultivo, integrado por seis consejeros o consejeras con carácter
honorífico quienes no podrán desempeñar ningún cargo como servidora o servidor
público. Serán electos conforme a lo dis puesto por el artículo 14 de este
ordenamiento.
La Comisión para el ejercicio de sus funciones contará con una Secretaría Ejecutiva
y 5 Visitadores o visitadoras, así como del personal profesional, técnico y
administrativo aprobado en su presupuesto, para la realización de sus actividades.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía: La
Comisión se integrará con un Presidente y un Consejo Consultivo, integrado por seis consejeros con
carácter honorífico quienes no podrán desempeñar ningún cargo como servidor público. Serán
electos conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de este ordenamiento.
La Comisión para el ejercicio de sus funciones contará con una Secretaría Ejecutiva y 5 Visitadores,
así como del personal profesional, técnico y administrativo aprobado en su presupuesto, para la
realización de sus actividades.
ARTÍCULO *7. La Comisión, contará para la atención al público con las siguientes
Visitadurías:
a) Zona metropolitana;
b) Zona Regional Oriente;
c) Zona Regional Sur Poniente;
d) Especializada en asuntos penitenciarios; e
e) Itinerante.
La Visitaduría itinerante conocerá entre otros asuntos, los relacionados con
presuntas violaciones a los Derechos Humanos de pueblos y comunidades
indígenas, campesinas o campesinos y problemas del campo, agropecuarios,
ambientales y de los migrantes, siem pre y cuando el problema planteado sea de
competencia local.
De igual forma será competente para conocer de todas las presuntas violaciones a
los Derechos Humanos de las personas físicas con motivo de su actividad
relacionada con los medios de comunicación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el
2021/01/28. Antes decía: La Visitaduría itinerante conocerá entre otros asuntos, los relacionados
con presuntas violaciones a los Derechos Humanos de pueblos y comunidades indígenas,
campesinos y problemas del campo, agropecuarios, ambientales y de los migrantes, siempre y
cuando el problema planteado sea de competencia local
ARTÍCULO *8. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Recibir todas aquellas quejas que se formulen sobre presuntas violaciones a
los Derechos Humanos públicas, así como denuncias y quejas ante las
autoridades correspondiente;
II. Conocer e investigar a petición de parte o por denuncia pública, sobre actos u
omisiones de servidoras o servidores públicos estatales o municipales, que
hayan violado los Derechos Humanos, o bien cuando las y los particulares
cometan ilícitos con la anuen cia o tolerancia de algún servidor público o
autoridad, o cuando éstos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones
que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos;
III. Formular recomendaciones públicas, autónomas no vínculatorias y solicitudes
ante las autoridades respectivas, denuncias y quejas. Cuando el hecho materia
de la queja presuntamente configure un ilícito, la Comisión deberá canalizar al
quejoso ante las autoridades correspondientes, si así se solicita;
IV. Solicitar a las autoridades señaladas como presuntamente responsables de
las oficinas o dependencias de la administración estatal y/o municipal la
información necesaria para la investigación y esclarecimiento de las quejas que
le son formuladas;
V. Procurar la conciliación entre los quejosos o quejosas y las autoridades
señaladas como responsables, así como la inmediata solución del conflicto
planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita, salvo aquellos asuntos que
atenten contra la vida y la integridad física del quejoso o quejosa;
VI. Impulsar la observancia de los Derechos Humanos en el Estado, mediante la
promoción, estudio, enseñanza, divulgación, protección y consolidación de una
cultura de reconocimiento y respeto a los Derechos Humanos en el ámbito estatal
y municipal, pudiendo coordinar esfuerzos con las autoridades de ambos niveles,
elaborando programas y proyectos con los ayuntamientos y los Poderes del
Estado para promulgar políticas públicas que consoliden estos principios;
VII. Formular propuestas de reformas al orden normativo de las diversas
autoridades del Estado y de los municipios correspondientes, que redunden en
una mejor defensa y protección de los Derechos Humanos que se conviertan en
políticas públicas;
VIII. Aprobar y en su caso modificar su reglamento interno;
IX. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de Derechos Humanos;
X. Verificar de oficio el respeto a los Derechos Humanos en el sistema
penitenciario, y de readaptación social del Estado, así como todo centro de
reclusión preventivo y actividades relacionadas con la Procuración de Justicia y
Seguridad Pública, debiendo realizar de manera permanente y aleatoria, visitas
de inspección y vigilancia a los centros de detención o arresto administrativo, por
infracciones a Reglamentos y Bandos de Policía y Gobierno;
XI. Subsanar durante el procedimiento las omisiones que se observen en la
substanciación de la queja para el efecto de regularizar el procedimiento, así
como en las recomendaciones o acuerdos que ordenen el archivo de la queja;
XII. Dictar los acuerdos que sean necesarios para la tramitación y
perfeccionamiento legal de los expedientes que se encuentren en trámite o que
hayan sido resueltos. Todas estas acciones deberán tender a la conformación de
una cultura del respeto a la dignidad del ser humano; y
XIII. Acceder y entrevistarse con toda persona sometida a cualquier forma de
detención o prisión en los centros de reclusión o establecimientos penales,
debidamente vigilado pero en la que le sea posible comunicarse durante el tiempo
que necesiten contando con las facilidades para actuar en el ámbito de su
competencia;
XIV.- Las demás que le otorgue la presente Ley y el Reglamento Interno de la
Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y V , por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el
2021/01/28. Antes decía: II. Conocer e investigar a petición de parte o por denuncia pública, sobre
actos u omisiones de servidores públicos estatales o municipales, que hayan violado los Derechos
Humanos, o bien cuando los particulares cometan ilícitos con la anuencia o toleranci a de algún
servidor público o autoridad, o cu ando éstos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones
que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos;
V. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así
como la inmediata solución del conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita, salvo
aquellos asuntos que atenten contra la vida y la integridad física del quejoso;
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XIV y se reforman las fracciones VI, VII y XIII del
presente artículo por Artículo Tercero del Decreto No. 1204 publicado en el
y Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes decía: VI. Impulsar la observancia de los Derechos
Humanos en el Estado, mediante la promoción, estudio, enseñanza, divulgación y protección de los
Derechos Humanos en el ámbito estatal y municipal, pudiendo coordinar esfuerzos con las
autoridades de ambos niveles ; VI I. Formular propuestas de reformas al orden normativo de las
diversas autoridades del Estado y de los municipios correspondientes, que redunden en una mejor
defensa y protección de los Derechos Humanos; XIII. Las demás que le otorgue la presente Ley y el
Reglamento Interno de la Comisión.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X por Artículo Único del Decreto No. 633, publicado
en el ía:
X. Verificar el respeto a los Derechos Humanos en el sistema penitenciario, y de readaptación social
del Estado; así como todo centro de reclusión preventivo y actividades relacionadas con la
Procuración de Justicia y Seguridad Pública, pudiendo realizar con la Comisión de Justicia y
Derechos Humanos del Congreso del Estado, todas aquellas visitas periódicas de inspección y
vigilancia a los mencionados centros de reclusión;
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2021-01-27)
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés
social y observancia general, que rigen en todo el territorio del Estado Libre y
Soberano de Morelos, teniendo por objeto crea r, establecer y aplicar la base,
estructura, organización y procedimientos propios de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Morelos, que tiene su origen en lo dispuesto por el
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