LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo 2
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 2.- Toda persona de sesenta años de edad en adelante, gozará de los beneficios de esta Ley sin perjuicio de los contenidos en otras disposiciones.
La responsabilidad de vigilancia, seguimiento y aplicación de esta Ley, estará a cargo de:
El Titular del Poder ejecutivo del Estado, la Secretaría de Desarrollo Social, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y demás dependencias y entidades que integran la Administración Pública Estatal, así como de organismos desconcentrados y demás entidades paraestatales en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;
El Poder Legislativo del Estado, a través de las Comisiones Permanentes de la Salud, la Familia y la Asistencia Pública y de Atención a Grupos Vulnerables y a Personas con Discapacidad y de Desarrollo Social;
El Poder Judicial del Estado, en el ámbito que corresponda;
Los titulares de los gobiernos municipales y demás dependencias y entidades que conforman la administración municipal centralizada y descentralizada en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones;
La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, en cualquiera que sea este, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables;
La Comisión Estatal de Derechos Humanos en el ámbito de su competencia; y
Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, cualquiera que sea su forma o denominación, así como los sectores social y privado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- RETROACTIVIDAD DE LA LEY. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- RETROACTIVIDAD DE LA LEY. (s/clave)
- COMPENSACION, LEY Y DECRETO DE. (s/clave)
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