Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 41
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 41. - El Estado, en coordinación con las entidades de origen de las
personas indígenas y afromexicanas , promoverá programas de colaboración
para agilizar los servicios de registro civil y obtención de actas.
TÍTULO TERCERO
DEL ACCESO A LA JUSTICIA
CAPÍTULO ÚNICO
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 41. - El Estado, en coordinación con las entidades de origen de las
personas indígenas y afromexicanas , promoverá programas de colaboración
para agilizar los servicios de registro civil y obtención de actas.
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