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Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León

Artículo 42

Ordenamiento: Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-01-16

Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)

Artículo 42. - En los procesos penales, civiles, administrativos o cualquier

procedimiento desarrollado en forma de juicio, que sea competencia de las

autoridades del Estado y donde interve nga una persona indígena o

afromexicana, ésta contará con un abogado o defensora o defensor público y

un traductor o intérprete que conozca su lengua y cultura. Dicho traductor

podrá apoyar mediante el uso de herramientas digitales para garantizar

plenamente el derecho de acceso a la justicia. Los jueces y tribunales deberán

considerar la pertenencia cultural, el idioma y los usos y costumbres de la

persona involucrada en el proceso.

Fuente oficial: consultar publicación

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