Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 43
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 43. - Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a
recursos efectivos e idóneos, incluyendo los recursos judiciales expeditos,
para sus derechos colectivos e individuales, así como para el debido goce y
ejercicio de estos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUEBLOS. (s/clave)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (77)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (2a. CXXXIX/2002 )
- COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS. (1a. CCXXXV/2013 (10a.))
- INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO. (1a. CXCVII/2009)
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