Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 44
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 44.- En los casos en que las personas indígenas o afromexicanas sean
parte, los jueces y tribunales suplirán la deficiencia de la queja, cuando
corresponda de acuerdo con la legislación aplicable y verificarán el respeto a
los derechos humanos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DENEGACION DE JUSTICIA. (s/clave)
- SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE ANTE LA INAPLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA A LA LEY. (XIX.2o.29 K)
- SUPLENCIA DE LA QUEJA, LAS VIOLACIONES QUE DAN LUGAR A LA, PUEDEN SER DISTINTAS DE LAS PLANTEADAS EN LA DEMANDA. (s/clave)
- DEFICIENCIA DE LA QUEJA. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
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