Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 45
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 45. - Los establecimientos en los que las personas indígenas y
afromexicanas compurguen sus penas deberán contar con programas
especiales que ayuden a su reinserción social. Estos programas deberán
procurar respetar las lenguas y costumbres de las personas indígenas y
afromexicanas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- TRASLADO DE UN REO A OTRO CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL, LA ORDEN PARA QUE SE EFECTÚE EL, NO ES INCONSTITUCIONAL.- (5847)
- LEYES SOBRE RESTITUCION DE EJIDOS O DOTACION DE FUNDO LEGAL A LOS PUEBLOS. (s/clave)
- TRASLADO DE UN REO A OTRO CENTRO DE READAPTACION SOCIAL, LA ORDEN PARA QUE SE EFECTUE EL, NO ES INCONSTITUCIONAL. (s/clave)
- EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. (s/clave)
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