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Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León

Artículo 50

Ordenamiento: Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-01-16

Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 50.- De conformidad con lo que dispone la Ley del Instituto Nacional

de los Pueblos Indígenas y demás normatividad aplicable, el Estado y los

Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coadyuvar

en implementar las formulaciones que el Mecanismo para la Implementación y

Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas realice sobre las

políticas públicas transversales de implementación de derechos de las

personas indígenas y afromexicanas, así como de su desarrollo integral,

intercultural y sostenible.

El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,

deberán coadyuvar en las acciones coordinadas con el Instituto Nacional de

los Pueblos Indígenas y el Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el

Segundo.- Para los efectos del artículo 9 segundo párrafo de la presente Ley, los

Ayuntamientos tendrán un plazo de 180 días hábiles a la entrada en vigor del

presente Decreto para establecer los órganos o comisiones en cargados de atender

los asuntos indígenas.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nuevo León, en Monterrey, su C apital, a los treinta días del mes de mayo del año

dos mil doce. PRESIDENTE: DIP. JORGE SANTIAGO ALAN ÍS ALMAGUER; DIP.

SECRETARIO: JESÚS RENÉ TIJERINA CANTÚ; DIP. SECRETARIO : ARTURO

BENAVIDES CASTILLO. RÚBRICAS.-

Por lo tanto, mando se imprima, publique , circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey,

su capital, al día 01 del mes de junio del año 2012.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ

RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ALVARO IBARRA HINOJOSA

RÚBRICA

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.

LXXII Legislatura

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el

Segundo.- La referencia a los pueblos indígenas y a las personas indígenas en

cualquier ordenamiento jurídico del Estado y los Municipios de Nuev o León se

entenderá hecha también a los pueblos afromexicanos y a las personas

afromexicanas.

Tercero.- En un plazo perentorio de 180 días naturales, contados a partir de la

publicación de este Decreto, el Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán

adecuar los ordenamientos jurídicos necesarios en términos de lo dispuesto en el

presente Decreto.

N. de E.: A continuación, se transcriben los Resolutivos Segundo y Tercero de la

Acción de Inconstitucionalidad 123/2020, dictada por el Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 23 de febrero de 2021, publicada

en el

“…SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Núm. 265 por el que se reforma la

denominación de la Ley de los Derechos Indígenas en el Estado de Nuevo León

(ahora ), también la denominación de varios de sus títulos, así como

diversos artículos de la misma, publicado en el

federativa el doce de febrero de dos mil veinte, en los términos del apartado VI de

esta decisión.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce

meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del

Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el apartado VII de esta

determinación…”

https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID

=272003

18 Y 31

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el

SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a las obligaciones financieras y

económicas emanadas del presente Decreto, durante el ejercicio fiscal

presente, estas se realizarán acorde a las capacidades financieras del Estado.

LXXII Legislatura

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

Segundo.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, contará con un

plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto, para formular el Reglamento correspondiente.

Tercero.- La Secretaría deberá crear y poner en operación el Registro

denominado Sistema de Información Indígena y Afromexicano dentro de los

ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente

Decreto.

Cuarto.- Remítase copia certificada del presente Decreto a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes, a fin de acreditar el

cumplimiento de la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad

correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)

Artículo 50.- De conformidad con lo que dispone la Ley del Instituto Nacional

de los Pueblos Indígenas y demás normatividad aplicable, el Estado y los

Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coadyuvar

en implementar las formulaciones que el Mecanismo para la Implementación y

Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas realice sobre las

políticas públicas transversales de implementación de derechos de las

personas indígenas y afromexicanas, así como de su desarrollo integral,

intercultural y sostenible.

El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,

deberán coadyuvar en las acciones coordinadas con el Instituto Nacional de

los Pueblos Indígenas y el Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas.

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