Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 50
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50.- De conformidad con lo que dispone la Ley del Instituto Nacional
de los Pueblos Indígenas y demás normatividad aplicable, el Estado y los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coadyuvar
en implementar las formulaciones que el Mecanismo para la Implementación y
Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas realice sobre las
políticas públicas transversales de implementación de derechos de las
personas indígenas y afromexicanas, así como de su desarrollo integral,
intercultural y sostenible.
El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán coadyuvar en las acciones coordinadas con el Instituto Nacional de
los Pueblos Indígenas y el Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Segundo.- Para los efectos del artículo 9 segundo párrafo de la presente Ley, los
Ayuntamientos tendrán un plazo de 180 días hábiles a la entrada en vigor del
presente Decreto para establecer los órganos o comisiones en cargados de atender
los asuntos indígenas.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nuevo León, en Monterrey, su C apital, a los treinta días del mes de mayo del año
dos mil doce. PRESIDENTE: DIP. JORGE SANTIAGO ALAN ÍS ALMAGUER; DIP.
SECRETARIO: JESÚS RENÉ TIJERINA CANTÚ; DIP. SECRETARIO : ARTURO
BENAVIDES CASTILLO. RÚBRICAS.-
Por lo tanto, mando se imprima, publique , circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey,
su capital, al día 01 del mes de junio del año 2012.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALVARO IBARRA HINOJOSA
RÚBRICA
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
LXXII Legislatura
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el
Segundo.- La referencia a los pueblos indígenas y a las personas indígenas en
cualquier ordenamiento jurídico del Estado y los Municipios de Nuev o León se
entenderá hecha también a los pueblos afromexicanos y a las personas
afromexicanas.
Tercero.- En un plazo perentorio de 180 días naturales, contados a partir de la
publicación de este Decreto, el Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán
adecuar los ordenamientos jurídicos necesarios en términos de lo dispuesto en el
presente Decreto.
N. de E.: A continuación, se transcriben los Resolutivos Segundo y Tercero de la
Acción de Inconstitucionalidad 123/2020, dictada por el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 23 de febrero de 2021, publicada
en el
“…SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Núm. 265 por el que se reforma la
denominación de la Ley de los Derechos Indígenas en el Estado de Nuevo León
(ahora ), también la denominación de varios de sus títulos, así como
diversos artículos de la misma, publicado en el
federativa el doce de febrero de dos mil veinte, en los términos del apartado VI de
esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce
meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del
Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el apartado VII de esta
determinación…”
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID
=272003
18 Y 31
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el
SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a las obligaciones financieras y
económicas emanadas del presente Decreto, durante el ejercicio fiscal
presente, estas se realizarán acorde a las capacidades financieras del Estado.
LXXII Legislatura
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
Segundo.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, contará con un
plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para formular el Reglamento correspondiente.
Tercero.- La Secretaría deberá crear y poner en operación el Registro
denominado Sistema de Información Indígena y Afromexicano dentro de los
ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Cuarto.- Remítase copia certificada del presente Decreto a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes, a fin de acreditar el
cumplimiento de la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad
correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 50.- De conformidad con lo que dispone la Ley del Instituto Nacional
de los Pueblos Indígenas y demás normatividad aplicable, el Estado y los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coadyuvar
en implementar las formulaciones que el Mecanismo para la Implementación y
Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas realice sobre las
políticas públicas transversales de implementación de derechos de las
personas indígenas y afromexicanas, así como de su desarrollo integral,
intercultural y sostenible.
El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán coadyuvar en las acciones coordinadas con el Instituto Nacional de
los Pueblos Indígenas y el Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas.
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