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Modo: Corpus Pro

Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Artículo Capítulo 03

Ordenamiento: Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-31

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Capítulo 03

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los mamíferos de la partida 01.06;

b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 o 02.10);

c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 05); la harina, polvo y “pellets” de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01); o

d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).

2. En este Capítulo, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

3. Las partidas 03.05 a 03.08 no comprenden la harina, polvo y “pellets”, aptos para la alimentación humana (partida 03.09).

4. En este Capítulo, el término "vida libre" designa a las especies silvestres que se desarrollan en libertad dentro de su medio natural; mientras que, el término "manejo intensivo" hace referencia a la cría, a la reproducción, desarrollo y aprovechamiento de ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones controladas de cautiverio.

Las especies silvestres, tanto de "vida libre" como de "manejo intensivo", quedan sujetas a la regulación específica en la materia de la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento, así como a la competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de las demás autoridades en la materia.

Por lo que respecta a las especies silvestres de "manejo intensivo" debe garantizarse la total trazabilidad de su cadena productiva, considerando los siguientes criterios:

a) Rango de uniformidad en peso y talla de cada lote de Totoaba de producción intensiva al haberse desarrollado en un entorno controlado común y cosechadas de acuerdo con el permiso de aprovechamiento vigente;

b) Marcaje documental de los individuos en apego a la Norma Oficial Mexicana NOM-169-SEMARNAT-2018, que establece las especificaciones de marcaje para los ejemplares, partes y derivados de Totoaba (Totoaba macdonaldi) provenientes de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre;

c) Registro en bitácoras, facturas, recibos y contrarrecibos a lo largo de la cadena de transporte por parte de intermediarios, y

d) Etiquetas de trazabilidad emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con un código de autorización único en cada lote proveniente de la granja de acuacultura, que resalte la clave del país, clave de la especie, clave de aprovechamiento, número consecutivo de la Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, número de lote, mes y año de la autorización del aprovechamiento. Este código generado por la Secretaría debe de ir incluido en las etiquetas y facturas que acompañan cada venta de carne de Totoaba.

Nota 4 adicionada DOF 21-07-2025

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN UNIDAD CUOTA (ARANCEL)

IMPUESTO DE IMP. IMPUESTO DE EXP.

Fuente oficial: consultar publicación

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