Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación
Artículo Capítulo 09
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Capítulo 09
Café, té, yerba mate y especias
Notas.
1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue:
a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;
b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.
El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.
2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN UNIDAD CUOTA (ARANCEL)
IMPUESTO DE IMP. IMPUESTO DE EXP.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ CAPUCHINO EN POLVO DEBE TRIBUTAR CONFORME AL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTE (PC.XI. J/3 A (10a.))
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA IMPORTACIÓN DEL SUSTITUTO DE CREMA PARA CAFÉ –LÍQUIDO O EN POLVO–, SE ENCUENTRA GRAVADA CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16 %. (I.10o.A.33 A (11a.))
- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ENAJENACION DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA CONSUMIRSE FUERA DEL LUGAR O DEL ESTABLECIMIENTO DE SU VENTA, NO ESTA GRAVADA PARA EFECTOS DE LA (PE (III. 1o. A. 142 A)
- VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA MEZCLA DE CAFÉ EN POLVO TRIBUTA CONFORME A LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO RELATIVO, POR NO ESTAR PREPARADA PARA SU CONSUMO. (XI.1o.A.T.53 A (10a.))
- ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUC (2a. LXXXVII/2017 (10a.))
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