Artículo 66
Vigencia verificada: 19 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 66.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo
efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación;
II. Los estatutos del sindicato;
III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla; y
IV. Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión de nombres, de cada uno,
estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que percibe y relación pormenorizada de sus
antecedentes como trabajador.
El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios
que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de
que se trate y que la peticionaria cuente con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder,
en su caso, al registro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SINDICATOS, ORGANIZACION DE LOS. (s/clave)
- SINDICATOS, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- SINDICATOS. DEBE PROCEDERSE AL REGISTRO SOLICITADO SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES. (III.1o.T.74 L )
- SINDICATOS, REGISTROS DE LOS. (s/clave)
- SINDICATOS, REGISTRO DE LOS. REQUISITOS. (s/clave)
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