SINDICATOS, ORGANIZACION DE LOS.
De acuerdo con el capítulo único del título cuarto de la Ley Federal del Trabajo, para que un sindicato pueda considerarse como legalmente constituido, es indispensable que proceda a su registro, ante la Junta Central de Conciliación y Arbitraje correspondiente, o ante el Departamento del Trabajo, en los casos de competencia federal, por lo que si unas personas comprueban plenamente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, que habían sido depuestas y que en su lugar habían sido designadas otras, es indudable que la expresada Junta está en lo justo al reconocer al comité ejecutivo formado por el primer grupo de personas, si está comprobado ante dicha Junta, que su designación había sido hecha de acuerdo con el procedimiento señalado en los estatutos del sindicato correspondiente, y, por otra parte, si la sustitución del segundo grupo por el primero, en los puestos del comité ejecutivo del expresado sindicato, fue hecha por el propio sindicato, de acuerdo con sus propios estatutos, la Junta no puede dejar de reconocer al comité, formado por aquellos que demostraron haber sido designados, de conformidad con el procedimiento señalado en los tantas veces repetidos estatutos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382010-b3f47c2c/sindicatos-organizacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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