SINDICATOS, QUIENES LOS REPRESENTAN.
Es al sindicato a quien corresponde la designación de su directiva o comité, sin más condición que la de comunicar la elección a la autoridad ante la que esté registrado, dentro de los diez días siguientes, así como los cambios de la misma directiva o comité, sancionándose la falta de este aviso con pena administrativa, pero sin que en ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo, se dé a la autoridad registradora la facultad de aprobar o no, las directivas, comités o cambios de éstos y de sus miembros, o que se necesite tal requisito para que pueda tener validez la elección, pues se ve claramente de lo dispuesto en los artículos 242, 246 y 248 de la citada ley que son los sindicatos los que deben llenar los requisitos que se establecen para su registro, como son: remitir a la Junta en donde deben registrarse, el acta de la asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por la mesa directiva de la misma agrupación, los estatutos, el acta de la sesión en que se haya elegido la directiva y el número de miembros de que se componga; que los estatutos deben expresar, entre otras cosas, el modo de nombrar la directiva, y finalmente, que el sindicato está obligado a comunicar a la autoridad registradora, los cambios de mesa directiva o comité ejecutivo o miembros de éste, dentro de un plazo de diez días siguientes a la fecha de la elección, penándose administrativamente la falta de cumplimiento de esta obligación. De lo anterior se desprende, que el nombramiento de la directiva o representación de un sindicato, no puede depender para su validez, de más requisitos que los establecidos por la ley, y que llenados éstos, el sindicato tiene vida jurídica y su directiva tiene su representación legal; por lo que si el sindicato quejoso se encontraba debidamente registrado, hizo su cambio en sesión de cierta fecha y dio el aviso correspondiente, según quedó debidamente acreditado, debe concluirse que llenó todos los extremos que demanda la Ley Federal del Trabajo, y su comité debe considerarse como el verdadero representante del sindicato, sin que pudiera la autoridad responsable imponer otro comité distinto al señalado en el cambio que hizo el propio sindicato, y al haberlo hecho así, privó a la parte quejosa de un derecho que le es propio y que no puede ser nulificado o destruido, sin previo juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, de acuerdo con la ley de la materia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372453-36dd1670/sindicatos-quienes-los-representan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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