SINDICATOS, LIBERTAD PARA FORMARLOS.-
De acuerdo con diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, los patronos y trabajadores tienen el derecho de formar sindicatos, sin necesidad de una autorización previa, por parte de los órganos del poder público, con la sola obligación para que se consideren legalmente constituidos, de registrarse ante las autoridades del trabajo respectivas; estando prohibido a dichas autoridades negar el registro de un sindicato, una vez que se han satisfecho determinados requisitos formales, gozando de personalidad jurídica los sindicatos legalmente registrados, y en caso de cambios de mesa directiva, tiene obligación el sindicato, de comunicar a la autoridad dichos cambios, pero no faculta en manera alguna a ésta, para que intervenga en tales cambios de directiva, pues esto le está reservado exclusivamente a los integrantes de los sindicatos; y el artículo 251 de la Ley Federal del Trabajo, establece, en forma precisa, la responsabilidad de la directiva de un sindicato, para con los miembros de éste y terceras personas; de lo cual se deduce que en la designación de ese organismo, que reporta la representación y la responsabilidad, deben actuar con plena libertad aquellos que tienen la facultad de exigir tal responsabilidad y que reportan las consecuencias de la actuación de la directiva, por lo que el desconocimiento que haga el Departamento del Trabajo de la directiva de un sindicato, no sólo carece de fundamento legal, sino que está en pugna con el texto de la Ley del Trabajo y con los principios que la informan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/916918-8e0b82f1/sindicatos-libertad-para-formarlos-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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