LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
Artículo 23
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 23
Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las
jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque
menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará
como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será
de siete horas y media.
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