LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
Artículo 29
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 29
En el caso del artículo anterior, el trabajador con derecho a
vacaciones, disfrutará de ellas al reintegrarse al servicio los que las
tuvieren en los períodos señalados. En ningún caso los trabajadores
que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago
de sueldo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS SUELDOS, COMPENSACIONES Y DESCUENTOS
Fuente oficial: consultar publicación
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