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Ley de Mercados del Estado de Morelos

Artículo 33

Ordenamiento: Ley de Mercados del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 33.- Se prohíbe en los Mercados:

I.- Establecer expendios, estanquillos y loncherías con venta y consumo en el

lugar de bebidas alcohólicas, cerveza y pulque;

II.- Ingerir, introducir o vender bebidas alcohólicas o embriagantes,

incluyéndose la cerveza y pulque;

III.- Almacenar y vender materias inflamables o explosivas;

IV.- Encender veladoras, velas, o lámparas, hacer fuego o cocinar en estufas de

gas, gasolina, petróleo y combustibles similares; exceptuándose esto último a

fondas y restaurantes, con la obligación de apagar completamente los fuegos

antes de cerrar sus establecimientos;

V.- El funcionamiento de aparatos eléctricos, con excepción de aquellos

indispensables a la naturaleza del giro y solamente durante el tiempo que sea

necesario. En este caso al retirarse los comerciantes de sus puestos o locales,

deberán apagar su alumbrado interior y en el exterior sólo podrán dejar

encendido el necesario para su seguridad;

VI.- El ejercicio del comercio ambulante incluyendo a los comerciantes

establecidos que no podrán por sí o por otra persona, ejercer dicho comercio;

VII.- Pedir o solicitar limosna;

VIII.- Ejecutar o hacer ejecutar música y el uso de aparatos fono -

electromecánicos;

IX.- La instalación de marquesinas, toldos, rótulos, tarimas, cajones, tablas,

huacales, jaulas, canastos y cualesquiera otros objetos que deformen los

puestos, obstruyan puertas y pasillos, obstaculicen el tránsito del público o

impidan la visibilidad; sólo podrán colocarse tarimas con el correspondiente

permiso;

X.- El lavado y preparación de mercancías fuera de los lugares acondicionados

o señalados para ese efecto;

XI.- Hacer modificaciones a los puestos y locales sin el permiso respectivo;

XII.- Ejecutar traspasos, arrendar o comprometer en cualquier forma los puestos

o locales, sin tener la autorización correspondiente;

XIII.- Utilizar los puestos y locales para fin distinto al autorizado,

consiguientemente, no podrán servir de habitación o bodega. Deberá

entenderse como bodega todo local utilizado exclusivamente para almacenar

mercancías sin expenderlas al público;

XIV.- Instalar anuncios o propagan da en los muros o columnas del Mercado, y

poner letreros en distinto idioma al español o que exceda en sus dimensiones

del puesto o local respectivo;

XV.- Tirar basura fuera de los depósitos destinados a este fin;

XVI.- Ejercer el comercio en estado de ebriedad;

XVII.- Alterar el orden público;

XVIII.- Se prohibe que en los puestos de los Mercados permanezcan niños

lactantes, ni menores de 6 años de edad;

XIX.- Los demás que se establezcan en esta Ley y otras Leyes.

CAPITULO VI

DE LA ADMINISTRACION DE LOS MERCADOS

ARTICULO *34.- La administración de Mercados estará a cargo de la persona o

personas que designe el Ayuntamiento o Consejo Municipal respectivo y sus

atribuciones serán las de vigilar la observancia de esta Ley, sus disposiciones

conexas y su ejecución.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 2 del Decreto número 142, de 1978/10/25. 8/11/09.

REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo único del Decreto núm ero 75, de 1975/06/10.

/06/26.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTICULO 33.- Se prohíbe en los Mercados:

I.- Establecer expendios, estanquillos y loncherías con venta y consumo en el

lugar de bebidas alcohólicas, cerveza y pulque;

II.- Ingerir, introducir o vender bebidas alcohólicas o embriagantes,

incluyéndose la cerveza y pulque;

III.- Almacenar y vender materias inflamables o explosivas;

IV.- Encender veladoras, velas, o lámparas, hacer fuego o cocinar en estufas de

gas, gasolina, petróleo y combustibles similares; exceptuándose esto último a

fondas y restaurantes, con la obligación de apagar completamente los fuegos

antes de cerrar sus establecimientos;

V.- El funcionamiento de aparatos eléctricos, con excepción de aquellos

indispensables a la naturaleza del giro y solamente durante el tiempo que sea

necesario. En este caso al retirarse los comerciantes de sus puestos o locales,

deberán apagar su alumbrado interior y en el exterior sólo podrán dejar

encendido el necesario para su seguridad;

VI.- El ejercicio del comercio ambulante incluyendo a los comerciantes

establecidos que no podrán por sí o por otra persona, ejercer dicho comercio;

VII.- Pedir o solicitar limosna;

VIII.- Ejecutar o hacer ejecutar música y el uso de aparatos fono -

electromecánicos;

IX.- La instalación de marquesinas, toldos, rótulos, tarimas, cajones, tablas,

huacales, jaulas, canastos y cualesquiera otros objetos que deformen los

puestos, obstruyan puertas y pasillos, obstaculicen el tránsito del público o

impidan la visibilidad; sólo podrán colocarse tarimas con el correspondiente

permiso;

X.- El lavado y preparación de mercancías fuera de los lugares acondicionados

o señalados para ese efecto;

XI.- Hacer modificaciones a los puestos y locales sin el permiso respectivo;

XII.- Ejecutar traspasos, arrendar o comprometer en cualquier forma los puestos

o locales, sin tener la autorización correspondiente;

XIII.- Utilizar los puestos y locales para fin distinto al autorizado,

consiguientemente, no podrán servir de habitación o bodega. Deberá

entenderse como bodega todo local utilizado exclusivamente para almacenar

mercancías sin expenderlas al público;

XIV.- Instalar anuncios o propagan da en los muros o columnas del Mercado, y

poner letreros en distinto idioma al español o que exceda en sus dimensiones

del puesto o local respectivo;

XV.- Tirar basura fuera de los depósitos destinados a este fin;

XVI.- Ejercer el comercio en estado de ebriedad;

XVII.- Alterar el orden público;

XVIII.- Se prohibe que en los puestos de los Mercados permanezcan niños

lactantes, ni menores de 6 años de edad;

XIX.- Los demás que se establezcan en esta Ley y otras Leyes.

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