Ley de Mercados del Estado de Morelos
Artículo 33
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 33.- Se prohíbe en los Mercados:
I.- Establecer expendios, estanquillos y loncherías con venta y consumo en el
lugar de bebidas alcohólicas, cerveza y pulque;
II.- Ingerir, introducir o vender bebidas alcohólicas o embriagantes,
incluyéndose la cerveza y pulque;
III.- Almacenar y vender materias inflamables o explosivas;
IV.- Encender veladoras, velas, o lámparas, hacer fuego o cocinar en estufas de
gas, gasolina, petróleo y combustibles similares; exceptuándose esto último a
fondas y restaurantes, con la obligación de apagar completamente los fuegos
antes de cerrar sus establecimientos;
V.- El funcionamiento de aparatos eléctricos, con excepción de aquellos
indispensables a la naturaleza del giro y solamente durante el tiempo que sea
necesario. En este caso al retirarse los comerciantes de sus puestos o locales,
deberán apagar su alumbrado interior y en el exterior sólo podrán dejar
encendido el necesario para su seguridad;
VI.- El ejercicio del comercio ambulante incluyendo a los comerciantes
establecidos que no podrán por sí o por otra persona, ejercer dicho comercio;
VII.- Pedir o solicitar limosna;
VIII.- Ejecutar o hacer ejecutar música y el uso de aparatos fono -
electromecánicos;
IX.- La instalación de marquesinas, toldos, rótulos, tarimas, cajones, tablas,
huacales, jaulas, canastos y cualesquiera otros objetos que deformen los
puestos, obstruyan puertas y pasillos, obstaculicen el tránsito del público o
impidan la visibilidad; sólo podrán colocarse tarimas con el correspondiente
permiso;
X.- El lavado y preparación de mercancías fuera de los lugares acondicionados
o señalados para ese efecto;
XI.- Hacer modificaciones a los puestos y locales sin el permiso respectivo;
XII.- Ejecutar traspasos, arrendar o comprometer en cualquier forma los puestos
o locales, sin tener la autorización correspondiente;
XIII.- Utilizar los puestos y locales para fin distinto al autorizado,
consiguientemente, no podrán servir de habitación o bodega. Deberá
entenderse como bodega todo local utilizado exclusivamente para almacenar
mercancías sin expenderlas al público;
XIV.- Instalar anuncios o propagan da en los muros o columnas del Mercado, y
poner letreros en distinto idioma al español o que exceda en sus dimensiones
del puesto o local respectivo;
XV.- Tirar basura fuera de los depósitos destinados a este fin;
XVI.- Ejercer el comercio en estado de ebriedad;
XVII.- Alterar el orden público;
XVIII.- Se prohibe que en los puestos de los Mercados permanezcan niños
lactantes, ni menores de 6 años de edad;
XIX.- Los demás que se establezcan en esta Ley y otras Leyes.
CAPITULO VI
DE LA ADMINISTRACION DE LOS MERCADOS
ARTICULO *34.- La administración de Mercados estará a cargo de la persona o
personas que designe el Ayuntamiento o Consejo Municipal respectivo y sus
atribuciones serán las de vigilar la observancia de esta Ley, sus disposiciones
conexas y su ejecución.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 2 del Decreto número 142, de 1978/10/25. 8/11/09.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo único del Decreto núm ero 75, de 1975/06/10.
/06/26.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTICULO 33.- Se prohíbe en los Mercados:
I.- Establecer expendios, estanquillos y loncherías con venta y consumo en el
lugar de bebidas alcohólicas, cerveza y pulque;
II.- Ingerir, introducir o vender bebidas alcohólicas o embriagantes,
incluyéndose la cerveza y pulque;
III.- Almacenar y vender materias inflamables o explosivas;
IV.- Encender veladoras, velas, o lámparas, hacer fuego o cocinar en estufas de
gas, gasolina, petróleo y combustibles similares; exceptuándose esto último a
fondas y restaurantes, con la obligación de apagar completamente los fuegos
antes de cerrar sus establecimientos;
V.- El funcionamiento de aparatos eléctricos, con excepción de aquellos
indispensables a la naturaleza del giro y solamente durante el tiempo que sea
necesario. En este caso al retirarse los comerciantes de sus puestos o locales,
deberán apagar su alumbrado interior y en el exterior sólo podrán dejar
encendido el necesario para su seguridad;
VI.- El ejercicio del comercio ambulante incluyendo a los comerciantes
establecidos que no podrán por sí o por otra persona, ejercer dicho comercio;
VII.- Pedir o solicitar limosna;
VIII.- Ejecutar o hacer ejecutar música y el uso de aparatos fono -
electromecánicos;
IX.- La instalación de marquesinas, toldos, rótulos, tarimas, cajones, tablas,
huacales, jaulas, canastos y cualesquiera otros objetos que deformen los
puestos, obstruyan puertas y pasillos, obstaculicen el tránsito del público o
impidan la visibilidad; sólo podrán colocarse tarimas con el correspondiente
permiso;
X.- El lavado y preparación de mercancías fuera de los lugares acondicionados
o señalados para ese efecto;
XI.- Hacer modificaciones a los puestos y locales sin el permiso respectivo;
XII.- Ejecutar traspasos, arrendar o comprometer en cualquier forma los puestos
o locales, sin tener la autorización correspondiente;
XIII.- Utilizar los puestos y locales para fin distinto al autorizado,
consiguientemente, no podrán servir de habitación o bodega. Deberá
entenderse como bodega todo local utilizado exclusivamente para almacenar
mercancías sin expenderlas al público;
XIV.- Instalar anuncios o propagan da en los muros o columnas del Mercado, y
poner letreros en distinto idioma al español o que exceda en sus dimensiones
del puesto o local respectivo;
XV.- Tirar basura fuera de los depósitos destinados a este fin;
XVI.- Ejercer el comercio en estado de ebriedad;
XVII.- Alterar el orden público;
XVIII.- Se prohibe que en los puestos de los Mercados permanezcan niños
lactantes, ni menores de 6 años de edad;
XIX.- Los demás que se establezcan en esta Ley y otras Leyes.
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