Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 47
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Las autoridades determinarán e instalarán los señalamientos que se
requieran a fin de facilitar la protección, accesibilidad al transporte público, servicios e
instalaciones, movilidad y el desplazamiento de las personas con discapacidad o movilidad
reducida; debiendo coordinar sus acciones con las autoridades de movilidad respectivas,
para que en las nuevas urbanizaciones se incluyan los servicios, dispositivos o la
infraestructura que contribuyan a esta finalidad.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma:
Las autoridades deberán implementar las acciones necesarias a efecto de que los
establecimientos que ofrezcan servicio al público, cuenten con espacios de estacionamiento
exclusivos para los vehículos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en los
términos y condiciones que señalen los reglamentos respectivos.
Derechos de los usuarios
Artículo 48.
Fuente oficial: consultar publicación
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