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Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios

Artículo 50

Ordenamiento: Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Ámbito: Guanajuato
Última reforma: 2026-10-26

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 50. Las autoridades estatales y municipales competentes deberán

fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad,

en la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes

componentes de los sistemas incluida la evaluación de sus impactos, con la aplicación de

las siguientes acciones:

I. Implementar mecanismos para fortalecer la información disponible y los

diagnósticos, que promuevan la ejecución de acciones afirmativas con perspectiva

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura

Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma:

de género y reconocimiento de los diversos patrones de movilidad por género para

mejorar y hacer más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad

de las mujeres, incluídas las mujeres con discapacidad, y de la movilidad del

cuidado;

II. Incluir acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar

las violencias de género, considerando la capacitación en la materia y sensibilización

de género obligatoria de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los

sistemas de movilidad.

Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las

autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana y derechos

humanos, sin ser limitativo; y

III. Considerar e incorporar recomendaciones y políticas emitidas por organismos y

entidades competentes para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las

mujeres, sin discriminaciones ni violencias, al acceder, usar y ocupar el espacio

público;

IV. Proponer e implementar estrategias y políticas públicas en materia de movilidad y

seguridad vial con perspectiva de género para disminuir las desigualdades de las

mujeres en materia de cuidados, entre las que se pueda considerar fijar subsidios

o subvencio nes a la movilidad del cuidado mediante excepciones a las tarifas

generales o estableciendo modalidades preferenciales, especiales o integradas;

V. Diseñar y construir elementos urbanos adecuados que garanticen que cualquier

persona usuaria, preferentemente las niñas, adolescentes, mujeres, así como las

diversas identidades de género, puedan acceder, usar y ocupar el espacio público

en plenitud, sin discriminaciones ni violencias;

VI. Promover la participación ciudadana, principalmente de mujeres, en la toma de

decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación.

Capítulo II

Transporte no motorizado

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-21)

Las autoridades estatales y municipales competentes deberán

fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad,

en la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes

componentes de los sistemas incluida la evaluación de sus impactos, con la aplicación de

las siguientes acciones:

I. Implementar mecanismos para fortalecer la información disponible y los

diagnósticos, que promuevan la ejecución de acciones afirmativas con perspectiva

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura

Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma:

de género y reconocimiento de los diversos patrones de movilidad por género para

mejorar y hacer más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad

de las mujeres, incluídas las mujeres con discapacidad, y de la movilidad del

cuidado;

II. Incluir acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar

las violencias de género, considerando la capacitación en la materia y sensibilización

de género obligatoria de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los

sistemas de movilidad.

Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las

autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana y derechos

humanos, sin ser limitativo; y

III. Considerar e incorporar recomendaciones y políticas emitidas por organismos y

entidades competentes para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las

mujeres, sin discriminaciones ni violencias, al acceder, usar y ocupar el espacio

público;

IV. Proponer e implementar estrategias y políticas públicas en materia de movilidad y

seguridad vial con perspectiva de género para disminuir las desigualdades de las

mujeres en materia de cuidados, entre las que se pueda considerar fijar subsidios

o subvencio nes a la movilidad del cuidado mediante excepciones a las tarifas

generales o estableciendo modalidades preferenciales, especiales o integradas;

V. Diseñar y construir elementos urbanos adecuados que garanticen que cualquier

persona usuaria, preferentemente las niñas, adolescentes, mujeres, así como las

diversas identidades de género, puedan acceder, usar y ocupar el espacio público

en plenitud, sin discriminaciones ni violencias;

VI. Promover la participación ciudadana, principalmente de mujeres, en la toma de

decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación.

Capítulo II

Transporte no motorizado

Artículo 51. DEROGADO,

Tránsito seguro

Artículo 52. Las autoridades estatales y municipales propiciarán y fomentarán el

tránsito seguro de este tipo de transporte, mediante la infraestructura, mobiliario y el

señalamiento vial necesarios, los cuales se regularán en el reglamento respectivo.

En el caso de las ciclovías deberán garantizar que estas se mantengan libres de

obstáculos, propiciando su uso y diseño en los programas de desarrollo urbano y de

ordenamiento ecológico territorial estatal y municipales.

Derechos de los ciclistas

Artículo 53.

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