Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 55
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Para los efectos de esta Ley, de los reglamentos que de ella emanen,
así como de cualquier disposición relativa de las autoridades de movilidad
correspondientes, se entiende por vehículo todo medio impulsado por un motor o
cualquiera otra forma de propulsión, en el cual se lleva a cabo la transportación de personas
o de cosas, utilizando las vías públicas terrestres del Estado.
Clasificación de vehículos
Artículo 56.
Fuente oficial: consultar publicación
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