Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 62
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Todos los vehículos que circulen por las vías públicas del Estado de
Guanajuato que debido a su domicilio y que no estén registrados en otra entidad federativa,
deberán efectuar su registro ante el SATEG. Las condiciones y requisitos para cada tipo y
clase de vehículo son las que se señalen en esta Ley y su reglamento, así como en las
disposiciones fiscales aplicables.
El SATEG, la Secretaría de Gobierno y la unidad administrativa correspondiente en
el municipio, establecerán los mecanismos de coordinación para eficientar el registro
vehicular en la entidad.
Los diversos conceptos tributarios que deban cubrir las personas en materia de
servicios de movilidad a que se refiere la presente Ley, con excepción de aquellos que se
deriven de las atribuciones que la misma señale como competencia de los municipios, se
recaudarán a través de los puntos y medios de pago que para tal efecto autorice la
Secretaría de Finanzas.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma:
Capítulo IV
Conductores y operadores de vehículos motorizados
Conductores de vehículos motorizados
Artículo 63.
Fuente oficial: consultar publicación
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