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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 107

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 107. Queda estrictamente prohibido a los prestadores de este servicio:

I. Hacer base, sitio o utilizar la vía pública para ofrecer el servicio de manera

directa;

II. Recoger pasajeros en la vía pública que no hayan contratado el servicio

previamente a través de la aplicación tecnológica;

III. Utilizar los carriles exclusivos o confinados para el transporte público, y

IV. Habilitar pagos por medios distintos a los autorizados en la plataforma, salvo

disposición expresa de la Coordinación General.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

Queda estrictamente prohibido a los prestadores de este servicio:

I. Hacer base, sitio o utilizar la vía pública para ofrecer el servicio de manera

directa;

II. Recoger pasajeros en la vía pública que no hayan contratado el servicio

previamente a través de la aplicación tecnológica;

III. Utilizar los carriles exclusivos o confinados para el transporte público, y

IV. Habilitar pagos por medios distintos a los autorizados en la plataforma, salvo

disposición expresa de la Coordinación General.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Artículo 108.

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