Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo Transitorio Décima Primera (co
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
I. Realizar, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, un análisis exhaustivo de factibilidad
administrativa, técnica y presupuestal para el establecimiento y operación de
dichos centros, y
II. Con base en el análisis referido, elaborar e implementar, en un plazo no
mayor a treinta días naturales, un programa de implementación gradual que
garantice la adecuada asignación de recursos humanos, materiales y
financieros, así como la infraestructura tecnológica necesaria para asegurar la
plena operatividad de los centros de evaluación y certificación.
Lo anterior, conforme a la suficiencia presupuestal que al efecto autorice la
Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal, en términos
de la normativa aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- PRUEBAS. VALORACION DE. (X.1o.43 C)
- EJECUTIVO DEL ESTADO. (s/clave)
- CALIFICATIVAS, LA FALTA DE MOTIVACION IMPIDE ABORDAR EL ESTUDIO DE LAS. (XXI.1o.12 P)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
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