Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 112
Vigencia verificada: 9 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 112. Se instituye la pensión móvil para los pensionados de acuerdo con las siguientes
características:
I. La movilidad consistirá en dar un aumento a los pensionados en la misma fecha en que los Entes
Públicos otorguen incremento salarial a los trabajadores en servicio activo;
II. El aumento a que se refiere la fracción anterior, será equivalente al porcentaje real de incremento
que reciban los trabajadores en servicio activo, de acuerdo al estudio actuarial a que se refiere esta
ley, y;
III. La movilidad empezará a partir del tercer año en que el trabajador haya entrado en estado de
pensionista.
IV. El Consejo Directivo del Instituto dictará un reglamento en el que se determine el procedimiento
para la aplicación de la movilidad de las pensiones.
Los pensionistas recibirán anualmente un aguinaldo equivalente a 40 días de la jubilación o pensión
que estén disfrutando.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES, AUMENTO EN LAS. (s/clave)
- ISSSTE. BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (P./J. 111/2008)
- ISSSTE. BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (1010)
- PENSIONES , AUMENTO DE UN PESO DIARIO EN LAS. (s/clave)
- PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. TIENEN DERECHO A QUE EL MONTO DE SU AGUINALDO AUMENTE EN LA MISMA PROP (1262)
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