Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 116
Vigencia verificada: 9 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 116. Los Entes Públicos que se hubieran incorporado anteriormente
al Instituto, y los que se incorporen a partir de la vigencia de esta ley quedan
sujetos permanentemente al régimen que la misma establece.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Quedan abrogadas la Ley Numero 20 de Pensiones del Estado
de Veracruz publicada en la Gaceta Oficial Número 135 del 9 de noviembre
de 1996, el Decreto Número 2 por el que se reforma y adiciona diversos
artículos de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz publicado en la
Gaceta Oficial Número Extraordinario 356 del 26 de noviembre de 2007, el
Decreto Número 538 por el que se reforman diversos artículos de la Ley de
Pensiones del Estado publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario
51 del 11 de febrero de 2009 y el Decreto Número 241 que reforma el artículo
112 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz publicado en la Gaceta
Oficial Número 59 del 11 de febrero de 2014. Así mismo, quedan abrogadas
todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
(DEROGADO, G.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2015)
TERCERO. Derogado.
CUARTO. Se considerarán trabajadores en transición a aquellos que
ingresaron al servicio con fecha anterior a la entrada en vigor de la presente
Ley, con excepción de los que ingresaron al servicio antes del 01 de enero
de 1997, los cuales tendrán derecho a una pe nsión por jubilación al reunir
las siguientes condiciones:
I. Tener treinta años de servicios, y
II. Contar cuando menos con una edad de cincuenta y tres años.
QUINTO. El sueldo regulador que se establece en el artículo 3 fracción XIV
para los trabajadores en transición será el promedio ponderado de los
sueldos de cotización, de acuerdo a los años que le falten al trabajador para
cumplir treinta años de cotizaciones al Instituto y de acuerdo con la entrada
en vigor de la presente ley, previa actualización mediante el Índice Nacional
de Precios al Consumidor, de conformidad con la siguiente tabla:
Años que faltan para
cumplir con 30 años de
cotización
Número de años a
promediar
0 0
1 1
2 2
3 3
4 4
5 5
6 6
7 7
8 8
9 9
10 o más 10
Para efectos del sueldo regulador se deberá atender los sistemas
escalafonarios de cada ente público en donde presta sus servicios el
trabajador; el Consejo Directivo acordará lo conducente.
SEXTO. Las cuotas con cargo para los trabajadores en transición serán de
un porcentaje de su sueldo de cotización de acuerdo con la siguiente tabla:
Año Porcentaje
2014 11.00%
2015 11.50%
2016 en adelante 12.00%
SÉPTIMO. Las aportaciones a cargo del patrón correspondiente a los
trabajadores en transición serán de un porcentaje del sueldo de cotización
de los trabajadores de acuerdo con la siguiente tabla:
Año Porcentaje Porcentaje
2014 15.00%
2015 16.00%
2016 17.00%
2017 18.00%
2018 19.00%
2019 en adelante 20.00%
OCTAVO. Para los trabajadores en transición que ingresaron al servicio
hasta antes del 26 de noviembre de 2007 tendrán derecho a una pensión
por jubilación al cumplir los siguientes requisitos:
I. Tener treinta años de servicio, y
II. Contar con cincuenta y tres años de edad.
Los trabajadores en transición que ingresaron al servicio con posterioridad
al 26 de noviembre de 2007 hasta la entrada en vigor de la presente Ley,
tendrán derecho a una pensión por jubilación al cumplir treinta años de
servicio y sesenta años de edad.
El monto de la pensión por jubilación en todos los casos será del 100% del
sueldo regulador establecido en el artículo quinto transitorio.
NOVENO. Para los trabajadores en transición, la pensión por vejez será de
acuerdo con lo siguiente:
Tendrán derecho a una pensión por vejez al cumplir con 60 años de edad y
al menos 15 años de servicio, el monto de la pensión será de un porcentaje
del sueldo regulador establecido en el artículo quinto transitorio de acuerdo
con la siguiente tabla:
Antigüedad Porcentaje Antigüedad Porcentaje
15 50.00% 23 70.00%
16 52.50% 24 72.50%
17 55.00% 25 75.00%
18 57.50% 26 80.00%
19 60.00% 27 85.00%
20 62.50% 28 90.00%
21 65.00% 29 95.00%
22 67.50% 30 o más 100.00%
DÉCIMO. El Fondo de Fortalecimiento de la Reserva Técnica, el Fondo
Global y el Fondo de la Reserva Técnica Específica, deberán unificarse en
un solo fondo como lo establece el artículo 3 fracción VII, en un periodo
que no excederá los 10 meses siguientes a la publicación de esta Ley.
DÉCIMO PRIMERO. La unificación de los Fondos a la Reserva Técnica
mencionado en el artículo anterior, deberán ajustarse a los porcentajes de
inversión del artículo 100 de la presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. Los trámites de jubilación, de pensión por vejez, de
pensión por invalidez, de pensión por incapacidad, de pensión por causa de
muerte, así como los gastos de funeral y la indemnización global
presentados al Instituto con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley, se concederán los términos establecidos en las leyes
abrogadas.
DÉCIMO TERCERO . Las autorizaciones de jubilación y las pensiones por
vejez, invalidez, incapacidad y por causa de muerte, concedidas bajo la
vigencia de las leyes abrogadas, autorizadas por el H. Consejo Directivo
antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuar án surtiendo sus
efectos para su incorporación en la nómina de pensionistas, siempre y
cuando, continúen en la categoría o plaza para la cual fue autorizado en el
acuerdo respectivo; en caso de recategorización o cambio de plaza
obtenido en forma posterior a la fecha de autorización de la jubilación o
pensión respectiva, ésta se concederá bajo los términos de la presente Ley.
DÉCIMO CUARTO. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 98 y 101
de ésta Ley, el Instituto de Pensiones del Estado, en el ámbito de la
armonización contable, únicamente podrá registrar en su contabilidad los
adeudos adquiridos mediante convenios suscritos bajo l a vigencia de ésta
Ley.
DÉCIMO QUINTO. En un plazo no mayor de 180 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Directivo tendrá
que aprobar y publicar la reglamentación correspondiente a las
disposiciones relativas a la aplicación de este ordenamiento.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA -
ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS DIECIOCHO
DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
ANILÚ INGRAM VALLINES
DIPUTADA PRESIDENTA
Rúbrica.
ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ
DIPUTADA SECRETARIA
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la
Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001713 de
las diputadas presidenta y secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura
del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé
cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los dieciocho días
del mes de julio del año dos mil catorce.
Atentamente
Sufragio efectivo. No reelección
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 1121
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE MODIFICACIONES A
LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO.
DECRETO 598
(G.O.E. 12 DE NOVIEMBRE DE 2015, NÚM. EXT. 452)
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Dado en el salón de sesiones de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso
del Estado, en la ciudad de Xalapa -Enríquez, Veracruz de Ignacio de la
Llave, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil quince.
OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA.
ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ
DIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la
Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001991
de las diputadas presidenta y secretaria de la Sexagésima Tercera
Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le
dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintio cho
días del mes de octubre del año dos mil quince.
Atentamente
Dr. Javier Duarte de Ochoa
Gobernador del Estado
Rúbrica.
folio 1479
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-10)
Artículo 116. Los Entes Públicos que se hubieran incorporado anteriormente al
Instituto, y los que se incorporen a partir de la vigencia de esta ley quedan sujetos
permanentemente al régimen que la misma establece.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Quedan abrogadas la Ley Numero 20 de Pensiones del Estado de Veracruz
publicada en la Gaceta Oficial Número 135 del 9 de noviembre de 1996, el Decreto
Número 2 por el que se reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Pensiones
del Estado de Veracruz publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 356 del
26 de noviembre de 2007, el D ecreto Número 538 por el que se reforman diversos
artículos de la Ley de Pensiones del Estado publicado en la Gaceta Oficial Número
Extraordinario 51 del 11 de febrero de 2009 y el Decreto Número 241 que reforma el
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 116. Los Entes Públicos que se hubieran incorporado anteriormente al Instituto, y los que
se incorporen a partir de la vigencia de esta ley quedan sujetos permanentemente al régimen que la
misma establece.
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