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Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Artículo 116

Ordenamiento: Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2015-11-12

Vigencia verificada: 9 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 116. Los Entes Públicos que se hubieran incorporado anteriormente

al Instituto, y los que se incorporen a partir de la vigencia de esta ley quedan

sujetos permanentemente al régimen que la misma establece.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave.

SEGUNDO. Quedan abrogadas la Ley Numero 20 de Pensiones del Estado

de Veracruz publicada en la Gaceta Oficial Número 135 del 9 de noviembre

de 1996, el Decreto Número 2 por el que se reforma y adiciona diversos

artículos de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz publicado en la

Gaceta Oficial Número Extraordinario 356 del 26 de noviembre de 2007, el

Decreto Número 538 por el que se reforman diversos artículos de la Ley de

Pensiones del Estado publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario

51 del 11 de febrero de 2009 y el Decreto Número 241 que reforma el artículo

112 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz publicado en la Gaceta

Oficial Número 59 del 11 de febrero de 2014. Así mismo, quedan abrogadas

todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

(DEROGADO, G.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2015)

TERCERO. Derogado.

CUARTO. Se considerarán trabajadores en transición a aquellos que

ingresaron al servicio con fecha anterior a la entrada en vigor de la presente

Ley, con excepción de los que ingresaron al servicio antes del 01 de enero

de 1997, los cuales tendrán derecho a una pe nsión por jubilación al reunir

las siguientes condiciones:

I. Tener treinta años de servicios, y

II. Contar cuando menos con una edad de cincuenta y tres años.

QUINTO. El sueldo regulador que se establece en el artículo 3 fracción XIV

para los trabajadores en transición será el promedio ponderado de los

sueldos de cotización, de acuerdo a los años que le falten al trabajador para

cumplir treinta años de cotizaciones al Instituto y de acuerdo con la entrada

en vigor de la presente ley, previa actualización mediante el Índice Nacional

de Precios al Consumidor, de conformidad con la siguiente tabla:

Años que faltan para

cumplir con 30 años de

cotización

Número de años a

promediar

0 0

1 1

2 2

3 3

4 4

5 5

6 6

7 7

8 8

9 9

10 o más 10

Para efectos del sueldo regulador se deberá atender los sistemas

escalafonarios de cada ente público en donde presta sus servicios el

trabajador; el Consejo Directivo acordará lo conducente.

SEXTO. Las cuotas con cargo para los trabajadores en transición serán de

un porcentaje de su sueldo de cotización de acuerdo con la siguiente tabla:

Año Porcentaje

2014 11.00%

2015 11.50%

2016 en adelante 12.00%

SÉPTIMO. Las aportaciones a cargo del patrón correspondiente a los

trabajadores en transición serán de un porcentaje del sueldo de cotización

de los trabajadores de acuerdo con la siguiente tabla:

Año Porcentaje Porcentaje

2014 15.00%

2015 16.00%

2016 17.00%

2017 18.00%

2018 19.00%

2019 en adelante 20.00%

OCTAVO. Para los trabajadores en transición que ingresaron al servicio

hasta antes del 26 de noviembre de 2007 tendrán derecho a una pensión

por jubilación al cumplir los siguientes requisitos:

I. Tener treinta años de servicio, y

II. Contar con cincuenta y tres años de edad.

Los trabajadores en transición que ingresaron al servicio con posterioridad

al 26 de noviembre de 2007 hasta la entrada en vigor de la presente Ley,

tendrán derecho a una pensión por jubilación al cumplir treinta años de

servicio y sesenta años de edad.

El monto de la pensión por jubilación en todos los casos será del 100% del

sueldo regulador establecido en el artículo quinto transitorio.

NOVENO. Para los trabajadores en transición, la pensión por vejez será de

acuerdo con lo siguiente:

Tendrán derecho a una pensión por vejez al cumplir con 60 años de edad y

al menos 15 años de servicio, el monto de la pensión será de un porcentaje

del sueldo regulador establecido en el artículo quinto transitorio de acuerdo

con la siguiente tabla:

Antigüedad Porcentaje Antigüedad Porcentaje

15 50.00% 23 70.00%

16 52.50% 24 72.50%

17 55.00% 25 75.00%

18 57.50% 26 80.00%

19 60.00% 27 85.00%

20 62.50% 28 90.00%

21 65.00% 29 95.00%

22 67.50% 30 o más 100.00%

DÉCIMO. El Fondo de Fortalecimiento de la Reserva Técnica, el Fondo

Global y el Fondo de la Reserva Técnica Específica, deberán unificarse en

un solo fondo como lo establece el artículo 3 fracción VII, en un periodo

que no excederá los 10 meses siguientes a la publicación de esta Ley.

DÉCIMO PRIMERO. La unificación de los Fondos a la Reserva Técnica

mencionado en el artículo anterior, deberán ajustarse a los porcentajes de

inversión del artículo 100 de la presente Ley.

DÉCIMO SEGUNDO. Los trámites de jubilación, de pensión por vejez, de

pensión por invalidez, de pensión por incapacidad, de pensión por causa de

muerte, así como los gastos de funeral y la indemnización global

presentados al Instituto con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de

la presente Ley, se concederán los términos establecidos en las leyes

abrogadas.

DÉCIMO TERCERO . Las autorizaciones de jubilación y las pensiones por

vejez, invalidez, incapacidad y por causa de muerte, concedidas bajo la

vigencia de las leyes abrogadas, autorizadas por el H. Consejo Directivo

antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuar án surtiendo sus

efectos para su incorporación en la nómina de pensionistas, siempre y

cuando, continúen en la categoría o plaza para la cual fue autorizado en el

acuerdo respectivo; en caso de recategorización o cambio de plaza

obtenido en forma posterior a la fecha de autorización de la jubilación o

pensión respectiva, ésta se concederá bajo los términos de la presente Ley.

DÉCIMO CUARTO. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 98 y 101

de ésta Ley, el Instituto de Pensiones del Estado, en el ámbito de la

armonización contable, únicamente podrá registrar en su contabilidad los

adeudos adquiridos mediante convenios suscritos bajo l a vigencia de ésta

Ley.

DÉCIMO QUINTO. En un plazo no mayor de 180 días naturales contados a

partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Directivo tendrá

que aprobar y publicar la reglamentación correspondiente a las

disposiciones relativas a la aplicación de este ordenamiento.

DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL

HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA -

ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS DIECIOCHO

DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

ANILÚ INGRAM VALLINES

DIPUTADA PRESIDENTA

Rúbrica.

ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ

DIPUTADA SECRETARIA

Rúbrica.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la

Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/001713 de

las diputadas presidenta y secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura

del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé

cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los dieciocho días

del mes de julio del año dos mil catorce.

Atentamente

Sufragio efectivo. No reelección

Dr. Javier Duarte de Ochoa

Gobernador del Estado

Rúbrica.

folio 1121

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE MODIFICACIONES A

LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO.

DECRETO 598

(G.O.E. 12 DE NOVIEMBRE DE 2015, NÚM. EXT. 452)

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su

publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

Dado en el salón de sesiones de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso

del Estado, en la ciudad de Xalapa -Enríquez, Veracruz de Ignacio de la

Llave, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil quince.

OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA

DIPUTADA PRESIDENTA

RÚBRICA.

ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ

DIPUTADA SECRETARIA

RÚBRICA.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la

Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001991

de las diputadas presidenta y secretaria de la Sexagésima Tercera

Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le

dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintio cho

días del mes de octubre del año dos mil quince.

Atentamente

Dr. Javier Duarte de Ochoa

Gobernador del Estado

Rúbrica.

folio 1479

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-10)

Artículo 116. Los Entes Públicos que se hubieran incorporado anteriormente al

Instituto, y los que se incorporen a partir de la vigencia de esta ley quedan sujetos

permanentemente al régimen que la misma establece.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la

Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

SEGUNDO. Quedan abrogadas la Ley Numero 20 de Pensiones del Estado de Veracruz

publicada en la Gaceta Oficial Número 135 del 9 de noviembre de 1996, el Decreto

Número 2 por el que se reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Pensiones

del Estado de Veracruz publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 356 del

26 de noviembre de 2007, el D ecreto Número 538 por el que se reforman diversos

artículos de la Ley de Pensiones del Estado publicado en la Gaceta Oficial Número

Extraordinario 51 del 11 de febrero de 2009 y el Decreto Número 241 que reforma el

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)

Artículo 116. Los Entes Públicos que se hubieran incorporado anteriormente al Instituto, y los que

se incorporen a partir de la vigencia de esta ley quedan sujetos permanentemente al régimen que la

misma establece.

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