Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 16
Vigencia verificada: 9 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16. Los recursos para cubrir el costo de las prestaciones establecidas en esta
ley y los gastos de administración correspondientes se obtendrán de las cuotas y
aportaciones que están obligados a pagar los trabajadores y el patrón.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Los gastos administrati vos a que se refiere el párrafo anterior nunca excederán del
1.68% del total de los sueldos de cotización que se generen en el año fiscal
correspondiente; lo no ejercido deberá destinarse a la reserva técnica.
Los recursos que ingresen al instituto por co ncepto de cuotas y aportaciones y la
reserva técnica, se podrán utilizar para cubrir las prestaciones establecidas en la Ley
a favor de los pensionistas.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 12 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 16. Los recursos para cubrir el costo de las prestaciones establecidas en esta ley y
los gastos de administración correspondientes se obtendrán de las cuotas y aportaciones
que están obligados a pagar los trabajadores y el patrón.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; 12 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Los gastos administrativos a que se refiere el párrafo anterior nunca excederán del 1.68% del
total de los sueldos de cotización que se generen en el año fiscal correspondiente; lo no
ejercido deberá destinarse a la reserva técnica.
Los recursos que ingresen al instituto por concepto de cuotas y aportaciones y la reserva técnica, se
podrán utilizar para cubrir las prestaciones establecidas en la Ley a favor de los pensionistas.
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