LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo 3
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Asignación Docente Genérica: la remuneración adicional que se
cubra al personal docente que labora en los sectores de preescolar,
primaria, secundaria, bachillerato y educación física;
II. Compensación AC: la remuneración adicional que se cubra al
personal docente directivo que labora en educación preescolar y
primaria, por la supervisión de las actividades de fortalecimiento
curricular;
III. Consejo Directivo: Al Órgano Colegiado que tiene encomendada la
administración, operación y propuestas de mejora de las prestaciones
que otorgue la presente Ley y los reglamentos que de ella emanen;
IV. Entes Públicos: Las dependencias centralizadas y entidades
paraestatales o paramunicipales de la administración pública estatal o
municipal; a las de los poderes Legislativo y Judicial; así como a los
organismos autónomos del Estado y a la Universidad Veracruzana.
V. Familiares derechohabientes a:
a. La cónyuge o el cónyuge, la concubina o el concubinario del
trabajador o pensionista si es mayor de sesenta años. En caso de
que fuese menor, deberá acreditar su dependencia económica del
trabajador o pensionista. Cuando dos o mas personas reclamen el
mismo derecho como cónyuge o concubinario, deberán resolver sus
diferencias de derechos ante autoridad judicial.
b. Los hijos e hijas libres de matrimonio menores de dieciocho años.
c. Los hijos e hijas libres de matrimonio mayores de dieciocho años,
previa comprobación de que están realizando satisfactoriamente
estudios de nivel medio o superior, en planteles oficiales o
reconocidos oficialmente, hasta la conclusión de una carrera técnica
o profesional.
Los estudios deberán tener continuidad en todos los grados de
enseñanza y a condición de que en cada periodo lectivo demuestre
haber obtenido resultados aprobatorios en todas las materias que
señale el respectivo plan de estudios.
d. Los hijos e hijas mayores de dieciocho años discapacitados, que
dependan económicamente de los padres por no poder trabajar
para atender su subsistencia; lo que se comprobará mediante
certificado médico o por otros medios legales, a satisfacción del
Instituto.
e. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del
trabajador o pensionista.
VI. Instituto: al Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz;
VII. Reserva técnica: Al Fondo Económico que se crea mediante
contrato de “Fideicomiso” y se constituye con los recursos en efectivo
o en especie que se integran, invierten y administran para garantizar las
prestaciones y servicios que emanan de la presente Ley;
VIII. Patrón: los titulares de los Entes Públicos a quien el trabajador
preste sus servicios;
IX. Pensionista: toda persona a la que el Instituto esté otorgando
cualquiera de las prestaciones señaladas en las fracciones I a VI del
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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-10)
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Asignación Docente Genérica: la remuneración adicional que se cubra al personal docente que
labora en los sectores de preescolar, primaria, secundaria, bachillerato y educación física;
II. Compensación AC : la remuneración adicional que se cubra al personal docente directivo que
labora en educación preescolar y primaria, por la supervisión de las actividades de fortalecimiento
curricular;
III. Consejo Directivo: Al Órgano Colegiado que tiene encomendada la administración, operación y
propuestas de mejora de las prestaciones que otorgue la presente Ley y los reglamentos que de ella
emanen;
IV. Entes Públicos: Las dependencias centralizadas y entidades paraestatales o paramunicipales de
la administración pública estatal o municipal; a las de los poderes Legislativo y Judicial; así como a
los organismos autónomos del Estado y a la Universidad Veracruzana.
V. Familiares derechohabientes a:
a) La cónyuge o el cónyuge, la concubina o el concubinario del trabajador o pensionista si es mayor
de sesenta años. En caso de que fuese menor, deberá acreditar su dependencia económica del
trabajador o pensionista. Cuando dos o mas personas reclamen el mismo derecho como cónyuge o
concubinario, deberán resolver sus diferencias de derechos ante autoridad judicial.
b) Los hijos e hijas libres de matrimonio menores de dieciocho años.
c) Los hijos e hijas libres de matrimonio mayores de dieciocho años, previa comprobación de que
están realizando satisfactoriamente estudios de nivel medio o superior, en planteles oficiales o
reconocidos oficialmente, hasta la conclusión de una carrera técnica o profesional.
Los estudios deberán tener continuidad en todos los grados de enseñanza y a condición de que en
cada periodo lectivo demuestre haber obtenido resultados aprobatorios en todas las materias que
señale el respectivo plan de estudios.
d) Los hijos e hijas mayores de dieciocho años discapacitados, que dependan económicamente de
los padres por no poder trabajar para at ender su subsistencia; lo que se comprobará mediante
certificado médico o por otros medios legales, a satisfacción del Instituto.
e) Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.
VI. Instituto: al Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz;
VII. Reserva técnica: Al Fondo Económico que se crea mediante contrato de “Fideicomiso” y se
constituye con los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para
garantizar las prestaciones y servicios que emanan de la presente Ley;
VIII. Patrón: los titulares de los Entes Públicos a quien el trabajador preste sus servicios;
IX. Pensionista: toda persona a la que el Instituto esté otorgando cualquiera de las prestaciones
señaladas en las fracciones I a VI del artículo 2 de esta ley;
X. Prima de Antigüedad: Cantidad mensual adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo, que
perciben los trabajadores por su antigüedad en el empleo;
El porcentaje de esta prestación tendrá como límite máximo el que tenga acreditado el trabajador al
cumplir 30 años de antigüedad en el servicio, pero el porcentaje estará sujeto al sueldo promedio de
cotización que tenga por ese concepto;
XI. Sobresueldo: La remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias
especiales reconocidas como pueden ser de insalubridad, o carestía de la vida del lugar en que
preste sus servicios, entre otros;
XII. Sueldo de cotización: la remuneración mensual que reciba el trabajador que se integrará, según
sea el caso, con el sueldo presupuestal, sobresueldo, prima de antigüedad, asignación docente
genérica y compensación AC; se excluye cualquier otra prestación o remuneración que el trabajador
perciba con motivo de su trabajo. Este sueldo no podrá ser mayor a 26 veces el salario mínimo
general de la zona económica “A” elevado al mes, que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos;
XIII. Sueldo Presupuestal: la remuneración tabular ordinaria señalada en la designación o
nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña;
XIV. Sueldo Regulador: el promedio ponderado de los sueldos de cotización que tuvo el trabajador
durante su vida laboral, previa actualización mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
XV. Trabajador: toda persona que preste servicios a los Entes Públicos, mediante nombramiento
legalmente expedido sea de base o de confianza; siempre que sus cargos, sueldos y sobresueldos
estén consignados en el presupuesto de egresos.
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