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LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Artículo 3

Ordenamiento: LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2015-11-12

Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Asignación Docente Genérica: la remuneración adicional que se

cubra al personal docente que labora en los sectores de preescolar,

primaria, secundaria, bachillerato y educación física;

II. Compensación AC: la remuneración adicional que se cubra al

personal docente directivo que labora en educación preescolar y

primaria, por la supervisión de las actividades de fortalecimiento

curricular;

III. Consejo Directivo: Al Órgano Colegiado que tiene encomendada la

administración, operación y propuestas de mejora de las prestaciones

que otorgue la presente Ley y los reglamentos que de ella emanen;

IV. Entes Públicos: Las dependencias centralizadas y entidades

paraestatales o paramunicipales de la administración pública estatal o

municipal; a las de los poderes Legislativo y Judicial; así como a los

organismos autónomos del Estado y a la Universidad Veracruzana.

V. Familiares derechohabientes a:

a. La cónyuge o el cónyuge, la concubina o el concubinario del

trabajador o pensionista si es mayor de sesenta años. En caso de

que fuese menor, deberá acreditar su dependencia económica del

trabajador o pensionista. Cuando dos o mas personas reclamen el

mismo derecho como cónyuge o concubinario, deberán resolver sus

diferencias de derechos ante autoridad judicial.

b. Los hijos e hijas libres de matrimonio menores de dieciocho años.

c. Los hijos e hijas libres de matrimonio mayores de dieciocho años,

previa comprobación de que están realizando satisfactoriamente

estudios de nivel medio o superior, en planteles oficiales o

reconocidos oficialmente, hasta la conclusión de una carrera técnica

o profesional.

Los estudios deberán tener continuidad en todos los grados de

enseñanza y a condición de que en cada periodo lectivo demuestre

haber obtenido resultados aprobatorios en todas las materias que

señale el respectivo plan de estudios.

d. Los hijos e hijas mayores de dieciocho años discapacitados, que

dependan económicamente de los padres por no poder trabajar

para atender su subsistencia; lo que se comprobará mediante

certificado médico o por otros medios legales, a satisfacción del

Instituto.

e. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del

trabajador o pensionista.

VI. Instituto: al Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz;

VII. Reserva técnica: Al Fondo Económico que se crea mediante

contrato de “Fideicomiso” y se constituye con los recursos en efectivo

o en especie que se integran, invierten y administran para garantizar las

prestaciones y servicios que emanan de la presente Ley;

VIII. Patrón: los titulares de los Entes Públicos a quien el trabajador

preste sus servicios;

IX. Pensionista: toda persona a la que el Instituto esté otorgando

cualquiera de las prestaciones señaladas en las fracciones I a VI del

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-10)

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Asignación Docente Genérica: la remuneración adicional que se cubra al personal docente que

labora en los sectores de preescolar, primaria, secundaria, bachillerato y educación física;

II. Compensación AC : la remuneración adicional que se cubra al personal docente directivo que

labora en educación preescolar y primaria, por la supervisión de las actividades de fortalecimiento

curricular;

III. Consejo Directivo: Al Órgano Colegiado que tiene encomendada la administración, operación y

propuestas de mejora de las prestaciones que otorgue la presente Ley y los reglamentos que de ella

emanen;

IV. Entes Públicos: Las dependencias centralizadas y entidades paraestatales o paramunicipales de

la administración pública estatal o municipal; a las de los poderes Legislativo y Judicial; así como a

los organismos autónomos del Estado y a la Universidad Veracruzana.

V. Familiares derechohabientes a:

a) La cónyuge o el cónyuge, la concubina o el concubinario del trabajador o pensionista si es mayor

de sesenta años. En caso de que fuese menor, deberá acreditar su dependencia económica del

trabajador o pensionista. Cuando dos o mas personas reclamen el mismo derecho como cónyuge o

concubinario, deberán resolver sus diferencias de derechos ante autoridad judicial.

b) Los hijos e hijas libres de matrimonio menores de dieciocho años.

c) Los hijos e hijas libres de matrimonio mayores de dieciocho años, previa comprobación de que

están realizando satisfactoriamente estudios de nivel medio o superior, en planteles oficiales o

reconocidos oficialmente, hasta la conclusión de una carrera técnica o profesional.

Los estudios deberán tener continuidad en todos los grados de enseñanza y a condición de que en

cada periodo lectivo demuestre haber obtenido resultados aprobatorios en todas las materias que

señale el respectivo plan de estudios.

d) Los hijos e hijas mayores de dieciocho años discapacitados, que dependan económicamente de

los padres por no poder trabajar para at ender su subsistencia; lo que se comprobará mediante

certificado médico o por otros medios legales, a satisfacción del Instituto.

e) Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

VI. Instituto: al Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz;

VII. Reserva técnica: Al Fondo Económico que se crea mediante contrato de “Fideicomiso” y se

constituye con los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para

garantizar las prestaciones y servicios que emanan de la presente Ley;

VIII. Patrón: los titulares de los Entes Públicos a quien el trabajador preste sus servicios;

IX. Pensionista: toda persona a la que el Instituto esté otorgando cualquiera de las prestaciones

señaladas en las fracciones I a VI del artículo 2 de esta ley;

X. Prima de Antigüedad: Cantidad mensual adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo, que

perciben los trabajadores por su antigüedad en el empleo;

El porcentaje de esta prestación tendrá como límite máximo el que tenga acreditado el trabajador al

cumplir 30 años de antigüedad en el servicio, pero el porcentaje estará sujeto al sueldo promedio de

cotización que tenga por ese concepto;

XI. Sobresueldo: La remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias

especiales reconocidas como pueden ser de insalubridad, o carestía de la vida del lugar en que

preste sus servicios, entre otros;

XII. Sueldo de cotización: la remuneración mensual que reciba el trabajador que se integrará, según

sea el caso, con el sueldo presupuestal, sobresueldo, prima de antigüedad, asignación docente

genérica y compensación AC; se excluye cualquier otra prestación o remuneración que el trabajador

perciba con motivo de su trabajo. Este sueldo no podrá ser mayor a 26 veces el salario mínimo

general de la zona económica “A” elevado al mes, que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios

Mínimos;

XIII. Sueldo Presupuestal: la remuneración tabular ordinaria señalada en la designación o

nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña;

XIV. Sueldo Regulador: el promedio ponderado de los sueldos de cotización que tuvo el trabajador

durante su vida laboral, previa actualización mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

XV. Trabajador: toda persona que preste servicios a los Entes Públicos, mediante nombramiento

legalmente expedido sea de base o de confianza; siempre que sus cargos, sueldos y sobresueldos

estén consignados en el presupuesto de egresos.

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