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LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Artículo 87

Ordenamiento: LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2015-11-12

Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 87. El Director General del Instituto será nombrado por el Gobernador del Estado y tendrá

las facultades y obligaciones siguientes:

I. Representar al Instituto y ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;

II. Presentar cada año al Consejo informe pormenorizado del estado del Instituto;

III. Someter a la decisión del Consejo todas aquellas cuestiones que sean de su competencia;

IV. Firmar las escrituras y títulos de crédito en que el Instituto intervenga. Esta facultad podrá

delegarse mediante acuerdo expreso del Consejo Directivo;

V. Representar al Instituto en toda cuestión judicial, extrajudicial y administrativa, con facultad para

designar apoderados;

VI. Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia del

Consejo, a reserva de dar cuenta al mismo con la brevedad posible;

VII. Formular y presentar para discusión y aprobación del Consejo, los estados financieros, el

presupuesto de ingresos y egresos, y el plan de labores del Instituto, correspondientes a cada

ejercicio anual;

VIII. Llevar la firma del Instituto sin perjuicio de la delegación de facultades que para tal efecto fueren

necesarios;

IX. Formular el calendario oficial del Instituto y autorizar en casos extraordinarios, la suspensión de

labores;

X. Nombrar y remover al personal del Instituto;

XI. Conceder licencias al personal en los términos de las leyes correspondientes;

XII. Vigilar las labores del personal, exigiendo su debido cumplimiento, e imponer a los trabajadores

del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes;

XIII. Someter a la consideración del Consejo las reformas o adiciones que considere pertinentes a

los reglamentos interiores del Instituto;

XIV. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros del Consejo Directivo cuando

proceda, o cuando a su juicio existan razones suficientes;

XV. Preparar documentalmente la entrega de su administración, que permitan el conocimiento que

guarda la administración en general, y en especial las finanzas del Instituto;

XVI. Analizar los documentos que constituyan la recepción de la administración del Instituto y, en su

caso, en un término no mayor de seis meses informar al Consejo Directivo de las condiciones en que

reciba la administración, para que, de considerarse necesario se ejerciten las acciones legales que

correspondan. En caso de incumplimiento de esta fracción y la anterior, se estará a lo dispuesto por

la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las acciones legales que

correspondan;

XVII. Ordenar, en los términos previstos por el artículo 31, la práctica de verificaciones, visitas

domiciliarias a entidades sujetas al régimen del instituto o comprobación del cumplimiento de

obligaciones en términos de esta ley, a cargo del gobierno del Estado y los organismos públicos

incorporados, con sujeción a las formalidades previstas en el Código de Procedimientos

Administrativos para el Estado;

XVIII. Contratar a un actuario para que realice el cálculo de los capitales constitutivos que servirán

para elaborar el convenio de incorporación de dependencias u organismos al Instituto mediante el

pago del capital constitutivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5; y

XIX. Todas las demás que le fijen los reglamentos o le otorgue el Consejo Directivo.

Fuente oficial: consultar publicación

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