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Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos

Artículo 29

Ordenamiento: Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 29. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de

servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la

conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores

público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y

desarrollo integral de niñas y niños;

Il. Aprobar el Programa Estatal, para su expedición por el Gobernador del

Estado, así como evaluarlo;

III. Impulsar la coordinaci ón interinstitucional con el nivel federal, local y

municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores público,

social y privado para el cumplimiento de su objeto;

IV. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la

sociedad civil y las diferentes Secretarías, Dependencias y Entidades que

integran el Consejo;

V. Impulsar programas conjuntos de capacitación, seguimiento y evaluación,

para el personal que labora en los Centros de Atención, a cargo de las

Secretarías, Dependencias y Entidades que conforman el Consejo;

VI. Promover ante las instancias competentes, la certificación de competencias

laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;

VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de

mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los

servicios que se ofrecen en los Centros de Atención; VIII.

Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma

de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de

esta Ley;

IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los

Programas Estatal y Municipal, a fin de garantizar la transparencia y el uso

eficiente de los recursos públicos de conformidad con la normativa de la

materia;

X. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través

de esquemas diversificados y regionalizados;

XI. Promover la aplicación de Normas Oficiales Mexicanas que permitan la

regulación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

XII. Promover la participación de las familias, la sociedad civil, las niñas y los

niños en la observación y acompañamiento de la política estatal y de los

servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

XIII. Enterarse de las aprobaciones y rechazos de Licencias de Apertura de los

Centros de Atención, realizadas por el IEBEM;

XIV. Enterarse de los programas y planes de trabajo para la operación de los

Centros de Atenció n, en cualquiera de sus modalidades y tipos y, en su caso,

brindarle a estos últimos la asesoría que conforme al ámbito de competencia

corresponda a las Secretarías, Dependencias y Entidades que lo integran;

XV. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y las di sposiciones aplicables, sin

perjuicio de las facultades que en la materia competan a las demás

Secretarías, Dependencias y Entidades Federales, Estatales Municipales;

XVI. Apoyar la coordinación entre los Centros de Atención, con las autoridades

en materia educativa, de salud y del trabajo, así como de protección civil y, en

su caso, de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Estatal, a fin

de formar y capacitar recursos humanos para elevar la calidad de los servicios

regulados por la presente Ley;

XVII. Promover que la investigación científica y tecnológica en la materia

atienda al desarrollo y la mejor prestación de los servicios para atención,

cuidado y desarrollo integral infantil en los Centros de Atención, y

XVIII. Las demás que determine la normativa aplicable.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 29. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de

servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la

conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los s ectores

público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y

desarrollo integral de niñas y niños;

Il. Aprobar el Programa Estatal, para su expedición por el Gobernador del

Estado, así como evaluarlo;

III. Impulsar la coordinaci ón interinstitucional con el nivel federal, local y

municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores público,

social y privado para el cumplimiento de su objeto;

IV. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la

sociedad civil y las diferentes Secretarías, Dependencias y Entidades que

integran el Consejo;

V. Impulsar programas conjuntos de capacitación, seguimiento y evaluación,

para el personal que labora en los Centros de Atención, a cargo de las

Secretarías, Dependencias y Entidades que conforman el Consejo;

VI. Promover ante las instancias competentes, la certificación de competencias

laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;

VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así c omo la implementación de

mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los

servicios que se ofrecen en los Centros de Atención; VIII.

Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma

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