Artículo 38
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38. Los Centros de Atención para brindar los servicios para atención,
cuidado y desarrollo integral infantil deberán contar como mínimo con lo siguiente:
I. Mantener áreas y secciones de acuerdo con el uso y a la edad de niñas y niños,
para las actividades asistenciales, higiénicas, de alimentación, de educación y
recreación;
II. Medidas de seguridad y vigilancia en el período del cuidado de niñas y niños;
III. Área de recepción con mobiliario adecuado para recibir a niñas y niños;
IV. Área de alimentación con las instalaciones y medidas de higiene adecuadas;
V. Medidas necesarias para garantizar el cuidado integral de niñas y niños;
VI. Áreas interiores y exteriores para actividades pedagógicas y recreativas;
VII. Instalaciones sanitarias adecuadas para niñas y niños;
VIII. Abastecimiento de artículos de limpieza y aseo para las instalaciones y
artículos de aseo personal de niñas y niños para su atención;
X. Mobiliario, equipo, material didáctico que no impliquen riesgo para la integridad
física y mental a niñas y niños, reuniendo las características necesarias y
adecuadas para su función, acorde a las diferentes edades de niñas y niños;
X. Condiciones de seguridad y equipamiento establecidas por la Coordinación
Estatal o Coordinación Municipal; de acuerdo con su ámbito de competencia;
XI. Materiales de prevención y bajo riesgo, no tóxicos y resistentes al fuego, así
como sus similares, en las instalaciones y en los bienes muebles que se utilizan
en las labores;
XII. Personal capacitado;
XIII. Sistema de alarma de emergencia óptimo y funcional que permita al personal
capacitado activarlo en caso de algún siniestro, desastre o emergencia;
XIV. Ubicar los señalamientos apropiados de tamaño mayor para que el personal
oriente al usuario en caso de desalojo;
XV. Personal capacitado especialmente para tal efecto;
XVI. Enseres, equipo, mobiliario y utensilios necesarios para el sano desarrollo
físico y mental de las niñas y niños,
XVII. Lo necesario para proporcionar el servicio para atención, cuidado y
desarrollo integral infantil a niñas y niños, así como abastecimiento suficiente
para ello; y
XVIII. Los demás requisitos que establezcan la presente Ley o su Reglamento.
Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para
la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad
adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las
instalaciones, salvaguardando la integridad de las niñas y niños en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN EN EL ESTADO DE VERACRUZ. LA LEY NÚMERO 247 QUE REGULA DICHA MATERIA EN ESA ENTIDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y DIGNIDAD HUMANA DE AQUÉ (VII.2o.T.15 L (10a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (175)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (P./J. 145/2001 )
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (32)
- TRABAJADORES DE CONFIANZA. LA AUTORIDAD LABORAL INFRINGE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL ESTATAL SI PARA CONSIDERAR CON TAL CARÁCTER A UNA PERSONA SE BASA EN UN ORDENAMIENTO LEGAL DISTIN (XX.1o.T.106 L)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 38. Los Centros de Atención para brindar los servicios para atención,
cuidado y desarrollo integral infantil deberán contar como mínimo con lo siguiente:
I. Mantener áreas y secciones de acuerdo con el uso y a la edad de niñas y
niños, para las actividades asistenciales, higiénicas, de alimentación, de
educación y recreación;
II. Medidas de seguridad y vigilancia en el período del cuidado de niñas y niños;
III. Área de recepción con mobiliario adecuado para recibir a niñas y niños;
IV. Área de alimentación con las instalaciones y medidas de higiene adecuadas;
V. Medidas necesarias para garantizar el cuidado integral de niñas y niños;
VI. Áreas interiores y exteriores para actividades pedagógicas y recreativas;
VII. Instalaciones sanitarias adecuadas para niñas y niños;
VIII. Abastecimiento de artículos de limpieza y aseo para las instalaciones y
artículos de aseo personal de niñas y niños para su atención;
X. Mobiliario, equipo, material didáctico que no impliquen riesgo para la
integridad física y mental a niñas y niños, reuniendo las características
necesarias y adecuadas para su función, acorde a las diferentes edades d e
niñas y niños;
X. Condiciones de seguridad y equipamiento establecidas por la Coordinación
Estatal o Coordinación Municipal; de acuerdo con su ámbito de competencia;
XI. Materiales de prevención y bajo riesgo, no tóxicos y resistentes al fuego, así
como sus similares, en las instalaciones y en los bienes muebles que se utilizan
en las labores;
XII. Personal capacitado;
XIII. Sistema de alarma de emergencia óptimo y funcional que permita al
personal capacitado activarlo en caso de algún siniestro, desastr e o
emergencia;
XIV. Ubicar los señalamientos apropiados de tamaño mayor para que el
personal oriente al usuario en caso de desalojo;
XV. Personal capacitado especialmente para tal efecto;
XVI. Enseres, equipo, mobiliario y utensilios necesarios para el sa no desarrollo
físico y mental de las niñas y niños,
XVII. Lo necesario para proporcionar el servicio para atención, cuidado y
desarrollo integral infantil a niñas y niños, así como abastecimiento suficiente
para ello; y
XVIII. Los demás requisitos que establezcan la presente Ley o su Reglamento.
Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos
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