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Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos

Artículo 38

Ordenamiento: Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 38. Los Centros de Atención para brindar los servicios para atención,

cuidado y desarrollo integral infantil deberán contar como mínimo con lo siguiente:

I. Mantener áreas y secciones de acuerdo con el uso y a la edad de niñas y niños,

para las actividades asistenciales, higiénicas, de alimentación, de educación y

recreación;

II. Medidas de seguridad y vigilancia en el período del cuidado de niñas y niños;

III. Área de recepción con mobiliario adecuado para recibir a niñas y niños;

IV. Área de alimentación con las instalaciones y medidas de higiene adecuadas;

V. Medidas necesarias para garantizar el cuidado integral de niñas y niños;

VI. Áreas interiores y exteriores para actividades pedagógicas y recreativas;

VII. Instalaciones sanitarias adecuadas para niñas y niños;

VIII. Abastecimiento de artículos de limpieza y aseo para las instalaciones y

artículos de aseo personal de niñas y niños para su atención;

X. Mobiliario, equipo, material didáctico que no impliquen riesgo para la integridad

física y mental a niñas y niños, reuniendo las características necesarias y

adecuadas para su función, acorde a las diferentes edades de niñas y niños;

X. Condiciones de seguridad y equipamiento establecidas por la Coordinación

Estatal o Coordinación Municipal; de acuerdo con su ámbito de competencia;

XI. Materiales de prevención y bajo riesgo, no tóxicos y resistentes al fuego, así

como sus similares, en las instalaciones y en los bienes muebles que se utilizan

en las labores;

XII. Personal capacitado;

XIII. Sistema de alarma de emergencia óptimo y funcional que permita al personal

capacitado activarlo en caso de algún siniestro, desastre o emergencia;

XIV. Ubicar los señalamientos apropiados de tamaño mayor para que el personal

oriente al usuario en caso de desalojo;

XV. Personal capacitado especialmente para tal efecto;

XVI. Enseres, equipo, mobiliario y utensilios necesarios para el sano desarrollo

físico y mental de las niñas y niños,

XVII. Lo necesario para proporcionar el servicio para atención, cuidado y

desarrollo integral infantil a niñas y niños, así como abastecimiento suficiente

para ello; y

XVIII. Los demás requisitos que establezcan la presente Ley o su Reglamento.

Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para

la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad

adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las

instalaciones, salvaguardando la integridad de las niñas y niños en términos de las

disposiciones legales aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 38. Los Centros de Atención para brindar los servicios para atención,

cuidado y desarrollo integral infantil deberán contar como mínimo con lo siguiente:

I. Mantener áreas y secciones de acuerdo con el uso y a la edad de niñas y

niños, para las actividades asistenciales, higiénicas, de alimentación, de

educación y recreación;

II. Medidas de seguridad y vigilancia en el período del cuidado de niñas y niños;

III. Área de recepción con mobiliario adecuado para recibir a niñas y niños;

IV. Área de alimentación con las instalaciones y medidas de higiene adecuadas;

V. Medidas necesarias para garantizar el cuidado integral de niñas y niños;

VI. Áreas interiores y exteriores para actividades pedagógicas y recreativas;

VII. Instalaciones sanitarias adecuadas para niñas y niños;

VIII. Abastecimiento de artículos de limpieza y aseo para las instalaciones y

artículos de aseo personal de niñas y niños para su atención;

X. Mobiliario, equipo, material didáctico que no impliquen riesgo para la

integridad física y mental a niñas y niños, reuniendo las características

necesarias y adecuadas para su función, acorde a las diferentes edades d e

niñas y niños;

X. Condiciones de seguridad y equipamiento establecidas por la Coordinación

Estatal o Coordinación Municipal; de acuerdo con su ámbito de competencia;

XI. Materiales de prevención y bajo riesgo, no tóxicos y resistentes al fuego, así

como sus similares, en las instalaciones y en los bienes muebles que se utilizan

en las labores;

XII. Personal capacitado;

XIII. Sistema de alarma de emergencia óptimo y funcional que permita al

personal capacitado activarlo en caso de algún siniestro, desastr e o

emergencia;

XIV. Ubicar los señalamientos apropiados de tamaño mayor para que el

personal oriente al usuario en caso de desalojo;

XV. Personal capacitado especialmente para tal efecto;

XVI. Enseres, equipo, mobiliario y utensilios necesarios para el sa no desarrollo

físico y mental de las niñas y niños,

XVII. Lo necesario para proporcionar el servicio para atención, cuidado y

desarrollo integral infantil a niñas y niños, así como abastecimiento suficiente

para ello; y

XVIII. Los demás requisitos que establezcan la presente Ley o su Reglamento.

Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos

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