Artículo 48
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 48. Para salvaguardar la integridad de niñas y niños, no se permitirá la
entrada a persona ajena a los Centros de Atención, salvo autorización previa del
responsable de estos.
El reglamento interno o políticas del Centro de Atención especificarán funciones,
horario y área de trabajo del personal dentro del establecimiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. (s/clave)
- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES. (s/clave)
- OFICINAS EXACTORAS. (s/clave)
- ACTOS DE AUTORIDADES. (s/clave)
- ACTUACIONES EN HORAS INHABILES. (s/clave)
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