Artículo 56
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56. La Federación, los Estados, los Municipios, la Ciudad de México y las
alcaldías de sus demarcaciones territoriales determinarán conforme a la
Modalidad y Tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las
que. Deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención.
De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que deberá someterse
dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la
integridad física y psicológica de niñas y niños.
IX. Respecto al artículo 25, que refiere quiénes integran el Consejo, se estima
necesario incluir como integrante con derecho a voz y voto al Organismo Público
Descentralizado Servicios de salud de Morelos, toda vez que se l e están
otorgando atribuciones en el artículo 22.
X. Así mismo, se hace notar que en el artículo 33, existe una posible duplicidad de
registros entre el previsto en el artículo 22, fracción IV de la Ley General de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y el
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 56. Se consideran labores de supervisión las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones que señala esta
Ley;
II. Inspeccionar las condiciones de seguridad, funcionalidad e higiene de los
Centros de Atención y supervisar la aplicación de los plane s y programas que
correspondan a las diferentes áreas;
III. Vigilar que los Centros de Atención cuenten con el número de personal
suficiente y capacitado;
IV. Inspeccionar que los Centros de Atención cuenten con la Licencia de
Apertura vigente, y
V. Las demás que señale esta Ley o la normativa aplicable.
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