Artículo 187
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 187 de la Ley de Educación del Estado de Morelos, dado que ambos regulan
la creación de un Registro Estatal, en la que se indican particularidades
correspondientes, y la colisión estriba en los periodos de actualización del Registro,
considerando que la ley prevé que ésta sea cada seis meses en cambio la Ley de
Educación del Estado de Morelos, prevé que sea anualmente, lo que lo que en
estricto sentido resulta mayormente operable y aplicable, toda vez que ninguna
Institución puede otorgar servicios educ ativos sin la autorización correspondiente,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 fracción VIll, 146 y 147 de la
Ley General de Educación.
XI. Por cuanto al artículo 38, en su fracción XVI, se advierte un error de técnica
legislativa, en virtud de que se integra al final de esta porción normativa, el signo
gráfico “," acompañado de la conjunción “y”; cuando en la realidad esto debería ir
en la fracción XVII.
XII. Finalmente, la Ley que se observa, en su disposición séptima transitoria ordena
al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos -en un término de ciento
ochenta días a partir de su entrada en vigor -, establecer en su presupuesto la
suficiencia necesaria para implementar acciones que se derivan de la misma; sin
embargo, es ineludible considerar que la administración y gasto de los recursos
públicos se sujetan a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado,
ordenamiento que corresponde aprobar a ese Poder Legislativo Estatal, en términos
de los artículos 32, segundo párrafo y 40, fracción V, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
En ese sentido, el artículo primero del DECRETO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO
POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 01 DE ENERO
AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024, dispone que el ejercicio, cont rol, evaluación y
seguimiento, así como la contabilidad y presentación de la información financiera
del Gasto Público Estatal para el Ejercicio Fiscal de 2024, se debe realizar conforme
a lo establecido en el citado Decreto, la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de
Morelos y las disposiciones que en el marco de dichas leyes, se establezcan en
otros ordenamientos jurídicos.
A su vez, el artículo sexto del citado Decreto, atribuye a las personas responsables
de la administración de los recursos y ejercicio del gasto en los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, en los Organismos Públicos Autónomos y en las Entidades,
en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar que las erogaciones se
realicen con apego a los montos aprobados y a las disposiciones contenidas en ese
Decreto y demás normativa aplicable y al efecto, sólo procederá hacer pagos con
base en el Presupuesto de Egresos autorizado y por los conceptos efectivamente
devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y
oportunamente las operaciones correspondientes.
Considerando lo anterior, el Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos,
debe sujetar sus erogaciones a los montos aprobados en el Presupuesto de
Egresos autorizado, lo que vinculado con el artículo 13, fracción I, de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que establece
que sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado,
contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de
ingresos; impide al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos a dar
cumplimiento a dicha disposición transitoria séptima; pues debe realizar el ejercicio
del gasto público con absoluta disciplina y austeridad; consecuentemente carece de
atribuciones para establecer de motu -proprio la suficiencia presupuestaria diversa
a la autorizada por ese Congreso Local en el DECRETO MIL SEISCIENTOS
VEINTIUNO POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 01
DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024.
Con base en lo anterior, las modificaciones o adiciones al DECRETO MIL
SEISCIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE
EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO
FISCAL DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024, tendentes a
establecer en el presupuesto del Instituto de la Educación Básica del Estado de
Morelos, la suficiencia necesaria para implementar acciones que se derivan de la
ley, son facultad de ese Congreso Estatal; de ahí que se somete a consideración de
ese cuerpo legislativo la adecuación en la séptima disposición transitoria para
señalar que el Congreso Estatal efectuará las adecuaciones presupuestarias, a fin
de dotar al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, de la suficiencia
necesaria para implementar las acciones que se derivan de la Ley, o bien, prever la
vigencia de esta Ley en ciernes para el siguiente ejercicio fiscal, sin perjuicio de que
pueda efectuarse su publicación anticipadamente, con el objeto de que ese
Congreso del Estado tenga oportunidad de presupuestar las acciones que derivan
de la aplicación de la ley.
Por lo expuesto y fundado, se solicita respetuosamente a ese Congreso Local,
reconsidere el contenido de la aprobada Ley en ciernes, siendo de trascendental
importancia destacar que este Poder Ejecutivo Estatal devuelve la Ley de mérito
con el único afán de ajustarse a la constitucionalidad y a la legalidad, teniendo como
claro objetivo el principio rector más importante del marco internacional, el interés
superior de la niñez, así como la constitucionalidad y legalidad de los actos
legislativos que al efecto se emitan.
Sin otro particular, manifiesto a Ustedes mi consideración distinguida.
[…]
IV. VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES.
Estas Comisiones dictaminadoras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
151 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, corresponde ahora
efectuar el estudio y análisis respectivo de las observaciones emitidas por el Poder
Ejecutivo, con la finalidad de dilucidar sobre su procedencia, debiendo el presente
dictamen conforme al citado dispositivo legal, seguir el procedimiento ordinario que
señala la Ley:
Por lo que se procede a la valoración de las observaciones en el siguiente sentido:
I. Respecto de la Observación marcada con el inciso I, se acepta en sus términos.
II. Respecto de la Observación marcada con el inciso II, se acepta en sus términos.
III. Respecto de la Observación marcada con el inciso III, se acepta en sus términos.
IV. Respecto de la Observación marcada con el inciso IV, se acepta en sus términos.
V. Respecto de la Observación marcada con el inciso V, se acepta en sus términos.
VI. Respecto de la Observación marcada con el inciso VI, no se acepta.
VII. Respecto de la Observación marcada con el inciso VII, se acepta en sus
términos.
VIII. Respecto de la Observación marcada con el inciso VIII, no se acepta.
IX. Respecto de la Observación marcada con el inciso IX, se acepta en sus términos.
X. Respecto de la Observación marcada con el inciso X, se acepta en sus términos.
XI. Respecto de la Observación marcada con el inciso XI, se acepta en sus términos.
XII. Respecto de la Observación marcada con el inciso XII, se acepta, no obstante,
se establece que es facultad del Poder Ejecutivo presentar el paquete presupuestal
al Congreso del Estado, por lo que deberá ser el ejecutivo quien realice las
previsiones necesarias a efecto de contar con la suficiencia presupuestal.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de la Familia y
Derechos de la Niñez dictaminan en SENTIDO POSITIVO, con las modificaciones
mencionadas, la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE , lo anterior de conformidad en
lo dispuesto en los artículos 53, 55, 77 y 79 de la Ley Orgánica para el Congreso
del Estado de Morelos; artículos 51, 54, 103 al 108 y 151 del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos…”
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta LV Legislatura del Congreso del
Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la , para quedar como sigue:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.48 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.49 A (10a.))
- JUICIO SOBRE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PARA PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE NOMBRARSE UN PROCURADOR ESPECIAL QUE LO REPRESENTE DE MANERA UNILATERAL (XII.2o.3 C (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANS (IV.2o.A.47 A (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
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