Artículo 69
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 69. El IEBEM, conforme lo determine esta Ley y su Reglamento, otorgará
las Licencias de Apertura respectivas a los Centros de Atención, siempre y cuando
los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos
siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito que contenga los requisitos que establezca el
Reglamento, y como mínimo deberá contar con el nombre, nacionalidad,
ocupación y domicilio, si el solicitante es persona física; denominación, domicilio
y nombre del represent ante legal, si se trata de persona moral, incluyendo la
denominación o razón social que se tenga o se solicite para el Centro de
Atención; así como la población que pretende atender, los servicios que se
proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el personal con el que contará
y su ubicación;
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la
vida y la integridad física de niñas, niños y personal durante su permanencia en
los Centros de Atención. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y
riesgos profesio nales del prestador del servicio para atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, frente a terceros, a consecuencia de un hecho que
cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por
la Ley General de Instituciones y Soci edades Mutualistas de Seguros, así como
a las disposiciones que al efecto se expidan;
III. Contar con un Reglamento Interno que regule la forma de la operatividad de
los Centros de Atención, conforme a la normativa aplicable;
IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación y de seguridad;
V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela,
custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;
VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se
desarrollarán en los Centros de Atención;
VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la
prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el
personal;
VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con lo
establecido en esta Ley, la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, su
Reglamento y demás normativa aplicable en la materia;
IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de
protección civil, uso de suelo, funcionamiento, seguridad y operaciones,
seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. Debiendo las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, atender en
tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido;
X. Contar con la constancia de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes;
XI. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de
las personas que prestarán los servicios para atención, cuidado y desarrollo
integral infantil;
XII. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo,
material didáctico y de consumo para operar;
XIII. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo
correspondiente, así como con todos aquellos que establezca la normativa
aplicable;
XIV. En caso de tratarse de un inmueble en arrendamiento, contar con el registro
actualizado del contrato, y
XV. Dictamen emitido por la autoridad educativa estatal, mediante el cual se
otorgue la incorporación y el reconocimiento de validez oficial correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.49 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.48 A (10a.))
- MENORES, ABANDONO DE. HECHOS QUE NO LO CONSTITUYEN. (63)
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANS (IV.2o.A.47 A (10a.))
- TRABAJADORES OPERATIVOS DE BASE DE LA CÁMARA DE SENADORES. LAS REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES A ÉSTOS, ASÍ COMO LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN EL APOYO ECONÓMICO PARA EL (I.1o.(I Región) 5 L (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 69. El IEBEM, conforme lo determine esta Ley y su Reglamento, otorgará
las Licencias de Apertura respectivas a los Centros de Atención, siempre y cuando
los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos
siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito que contenga los requisitos que establezca el
Reglamento, y como mínimo deberá contar con el nombre, nacionalidad,
ocupación y domicilio, si el solicitante es persona física; denominación, domicilio
y nombre del representante legal, si se trata de persona moral, incluyendo la
denominación o razón social que se tenga o se solicite para el Centro de
Atención; así como la población que pre tende atender, los servicios que se
proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el personal con el que
contará y su ubicación;
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo
la vida y la integridad física de niñas, niños y personal durante su permanencia
en los Centros de Atención. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y
riesgos profesionales del prestador del servicio para atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, frente a terceros, a consecuencia d e un hecho que
cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto
por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así
como a las disposiciones que al efecto se expidan;
III. Contar con un Reglamento Interno que regule la forma de la operatividad de
los Centros de Atención, conforme a la normativa aplicable;
IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación y de seguridad;
V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela,
custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;
VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se
desarrollarán en los Centros de Atención;
VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que gar anticen
la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el
personal;
VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con lo
establecido en esta Ley, la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, su
Reglamento y demás normativa aplicable en la materia;
IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de
protección civil, uso de suelo, funcionamiento, seguridad y operaciones,
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