Artículo 7
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acto consensual, al consentimiento por escrito entre el Usuario y el Centro de
Atención, con el objeto de utilizar los servicios para atención, cuidado y
desarrollo integral infantil de niñas y niños, que deberán estar previamente
autorizados conforme a esta Ley y su Reglamento;
II. Centro de Atención, al Centro de Desarrollo y Atención Integral Infantil como
el espacio, establecimiento o la instalación que cuente con las licencias,
autorizaciones o permisos correspondientes para constituirse, operar y
funcionar, a cargo y bajo responsabilidad de una persona física o moral, sin
importar su denominación; ya sea de modalidad pública, privada o mixta, que
preste servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil a niñas y
niños en términos del artículo 6 de la presente Ley.
III. Consejo, al Consejo Estatal para la Prestación de Servicios de los Centro de
Atención;
IV. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
V. Coordinación, a la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos;
VI. Desarrollo integral infantil, al derecho que tienen niñas y niños a formarse
física, cognoscitiva, psicológica y socialmente en condiciones de igualdad;
VII. Gobernador del Estado, a la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
VIII. IEBEM, al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos;
IX. Incorporación, a la clave que emite el IEBEM en la Licencia de Apertura, la
cual se brinda una vez que se han cumplido los requisitos de infraestructura y
técnico pedagógicos para su funcionamiento;
X. Ley General, a la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
XI. Ley, al presente instrumento jurídico;
XII. Licencia de Apertura, a la autorización escrita emitida por el IEB EM que
incluye la incorporación y constituye el reconocimiento de validez oficial para
ejercer licitamente el servicio de Centro de Atención en el estado de Morelos,
una vez que en materia de la presente Ley se haya cumplido con los requisitos
establecidos;
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XIII. Medidas precautorias, a aquellas que, con motivo de la prestación de los
servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las
autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para
salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;
XIV. Permiso, a la autorización escrita emitida por los Ayuntamientos del estado
para el funcionamiento de los Centro de Atención, en cumplimiento de las
disposiciones aplicables en la materia;
XV. Prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, a aquellas personas, físicas o morales, que cuenten con las licencias,
autorizaciones y permisos necesarios emitidos por las autoridades
competentes, para instalar y operar uno o varios Centros de Atenc ión en
cualquier modalidad y tipo, en términos de la presente Ley;
XVI. Programa Estatal de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del Funcionamiento, al conjunto de acciones para lograr una
vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el
mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para atención,
cuidado y desarrollo integral infantil;
XVII. Programa Estatal, al Programa Estatal en materia de Prestación de
servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
XVIII. Programa Interno de Protección Civil, al instrumento de planeación y
operación que se circunscribe a los Centros de Atención que se compone por el
plan operativo para la unidad interna de protección civil, el plan para la
continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito
mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de
respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de una
emergencia o desastre en cada uno de los Centros de Atención;
XIX. Programa Municipal, al Programa Municipal en Materia de Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
XX. Registro Estatal, al catálogo público de los Centros de Atención, bajo
cualquier modalidad y tipo, en el estado de Morelos;
XXI. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley;
XXII. Secretaría, a la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal;
XXIII. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a las
medidas y acciones dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención
consistentes en la educación, atención y cuidado para su desarrollo integral
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infantil;
XXIV. Sistema DIF Morelos, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Morelos;
XXV. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Protección Civil, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y demás normativa
aplicable;
XXVI. Sistema Municipal, al Sistema Municipal de Protección Civil, de acuerdo
con lo esta blecido en la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y demás
normativa aplicable;
XXVII. Usuario, a la persona que contrate los servicios de uno o varios Centros
de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quien podrá ser aquél
que ejerce la patria potestad, o bien, aquél al que judicialmente se le hubiere
confiado la guarda y custodia de una niña o un niño, y
XXVIII. Visto bueno, al documento expedido por la Coordinación, en el que
consta el cumplimiento de las disposiciones en materia de pr otección civil,
derivado de la visita de inspección que realice.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS EDUCATIVOS. LA EXIGIBILIDAD DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR BAJO EL CUIDADO DE UN CENTRO EDUCATIVO APLICA TANTO AL ESTADO, COMO A LOS PARTICULARES. (1a. CCCXI/2015 (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.48 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANS (IV.2o.A.47 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.49 A (10a.))
- DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LOS PROCESOS TERAPÉUTICOS ORDENADOS EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DIRIGIDOS A PERSONAS MENORES DE EDAD, DEBEN CONSIDERAR LAS CAUSAS O RAZONES QUE (1a./J. 82/2025 (11a.))
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