Artículo 79
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79. El Consejo, en coordinación con los Gobiernos de los Municipios,
implementarán el Programa Estatal de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del Funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para
la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre Secretarías, Dependencias y
Entidades Estatales con las autoridades competentes de los Municipios, los
mecanismos de colaboración técnico-operativa para lograr una vigilancia efectiva
del cumplimiento de la presente Ley y de la normativa que regula los servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones
para prestar servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y
Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la
integridad física o psicológica de niñas y niños.
CAPÍTULO XVI
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEPARACIÓN DE UN MENOR QUE HABITA CON SU MADRE EN RECLUSIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 32 DEL REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL DE PUEBLA CONFORME AL INTERÉS SUPERI (1a. CXC/2017 (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.48 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.49 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANS (IV.2o.A.47 A (10a.))
- TRIBUNAL PARA MENORES, NATURALEZA DEL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 79. El Consejo, en coordinación con los Gobiernos de los Municipios,
implementarán el Programa Estatal de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del Funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:
I. Ga rantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre Secretarías, Dependencias
y Entidades Estatales con las autoridades com petentes de los Municipios, los
mecanismos de colaboración técnico -operativa para lograr una vigilancia
efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normativa que regula los
servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignació n de autorizaciones
para prestar servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y
Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la
integridad física o psicológica de niñas y niños.
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