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Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado De Morelos

Artículo 33

Ordenamiento: Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado De Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 33. En un lapso no mayor a veinticuatro horas, contados a partir de haberse

dictado las Medidas urgentes de protección, el Subcomité deberá convocar al

Comité a sesión extraordinaria para informar de las solicitudes recibidas y de la

aceptación o rechazo de l as mismas, y en el caso de aceptación, informar de las

Medidas de protección que serán implementadas a favor de la Parte Beneficiaria.

En caso de implementarse una medida urgente de protección, posterior a ésta, el

Coordinador del Subcomité convocará a sus integrantes para que sesionen en un

plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del aviso que le dé el

representante de la CESP.

CAPÍTULO SEXTO

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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