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Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León

Artículo 14

Ordenamiento: Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 14.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, se integra por:

I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado;

II. Un Secretario Ejecutivo que será el Secretario General de Gobierno;

III. Un Secretario Técnico que será el Director de Protección Civil del Estado;

IV. El Secretario de Desarrollo Social del Estado, quien asistirá con carácter de vocal;

V. El Secretario de Educación Pública del Estado, quien asistirá con carácter de vocal;

VI. Los Delegados en el Estado de las Dependencias o Entidades Federales relacionadas

con el ramo, quienes tendrán el carácter de vocales;

VII. Un representante por cada uno de los Sistemas Municipales de Pr otección Civil,

quienes tendrán el carácter de vocales; y

VIII. Los representantes de los grupos voluntarios que operen en el Estado, quienes tendrán

carácter de vocales.

Con excepción del Secretario Técnico, cada Consejero propietario nombrará a un suplente.

A convocatoria del Consejo, se invitará a participar a los representantes de las

Organizaciones del sector social, privado y de las instituciones de Educación Superior del

Estado, interviniendo en las sesiones con voz pero sin voto.

Los cargos de Consejeros serán honoríficos.

Fuente oficial: consultar publicación

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