LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 15
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 15.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Conducir y operar el Sistema Estatal de Protección Civil;
II. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno del Estado
para integrar, concertar e inducir las actividades de los diversos participantes e interesados
en la protección civil, con la finalidad de garantizar el objetivo fundamental del Sistema
Estatal de Protección Civil;
III. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a su autonomía, la participación de
los Municipios y la de los diversos grupos sociales del Estado en la definición y ejecución
de las acciones que se convenga realizar en la materia;
IV. Fomentar la particip ación comprometida y responsable de todos los sectores de la
sociedad en la formulación y ejecución del Programa Estatal de Protección Civil y de los
programas especiales destinados a satisfacer las necesidades de protección civil del
Estado;
V. Vigilar e l adecuado uso y aplicación de los recursos que se asignen a la prevención,
apoyo, auxilio y recuperación a la población ante un desastre;
VI. Fomentar la creación de los Sistemas Municipales de Protección Civil;
VII. Constituir las Comisiones o Comités que estime necesarios para la realización de su
objetivo, delegando las facultades o atribuciones correspondientes, sin perjuicio de su
ejercicio directo;
VIII. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2025)
VIII BIS. Promover, en coordinación con las autoridades educativas, que los docentes
de educación básica del Sistema Educativo Estatal reciban, por lo menos, una vez al
año, capacitación en materia de protección civil.
IX. A probar los programas para la generación de una cultura de protección civil,
gestionando ante las autoridades correspondientes su incorporación en el Sistema
Educativo Estatal;
X. Elaborar, publicar y distribuir material informativo de protección civil, a efecto de difundirlo
con fines de prevención y orientación;
XI. Convocar y coordinar con pleno respeto a sus respectivas atribuciones, la participación
de las Dependencias Federales establecidas en la Entidad;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)
XII.- Recibir, estudiar y en su caso aprobar, el informe anual de los trabajos del Consejo;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)
XIII.- Realizar recomendaciones de posibles riesgos en espectáculos deportivos y actuar
en conjunto con las actividades municipales para la implementación de medidas para la
seguridad de las personas que acuden a los eventos deportivos, así como para la
protección de bienes; y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)
XIV. Las demás atribuciones afines a estas, que le sean encomendadas por el Gobernador
del Estado, o que establezcan las Leyes y sus reglamentos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCION (10)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCION (41)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCION (P./J. 26/99)
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO.- (112)
- MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO.- (173)
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