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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 15

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 15.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León tendrá las siguientes

atribuciones:

I. Conducir y operar el Sistema Estatal de Protección Civil;

II. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno del Estado

para integrar, concertar e inducir las actividades de los diversos participantes e interesados

en la protección civil, con la finalidad de garantizar el objetivo fundamental del Sistema

Estatal de Protección Civil;

III. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a su autonomía, la participación de

los Municipios y la de los diversos grupos sociales del Estado en la definición y ejecución

de las acciones que se convenga realizar en la materia;

IV. Fomentar la particip ación comprometida y responsable de todos los sectores de la

sociedad en la formulación y ejecución del Programa Estatal de Protección Civil y de los

programas especiales destinados a satisfacer las necesidades de protección civil del

Estado;

V. Vigilar e l adecuado uso y aplicación de los recursos que se asignen a la prevención,

apoyo, auxilio y recuperación a la población ante un desastre;

VI. Fomentar la creación de los Sistemas Municipales de Protección Civil;

VII. Constituir las Comisiones o Comités que estime necesarios para la realización de su

objetivo, delegando las facultades o atribuciones correspondientes, sin perjuicio de su

ejercicio directo;

VIII. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2025)

VIII BIS. Promover, en coordinación con las autoridades educativas, que los docentes

de educación básica del Sistema Educativo Estatal reciban, por lo menos, una vez al

año, capacitación en materia de protección civil.

IX. A probar los programas para la generación de una cultura de protección civil,

gestionando ante las autoridades correspondientes su incorporación en el Sistema

Educativo Estatal;

X. Elaborar, publicar y distribuir material informativo de protección civil, a efecto de difundirlo

con fines de prevención y orientación;

XI. Convocar y coordinar con pleno respeto a sus respectivas atribuciones, la participación

de las Dependencias Federales establecidas en la Entidad;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)

XII.- Recibir, estudiar y en su caso aprobar, el informe anual de los trabajos del Consejo;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)

XIII.- Realizar recomendaciones de posibles riesgos en espectáculos deportivos y actuar

en conjunto con las actividades municipales para la implementación de medidas para la

seguridad de las personas que acuden a los eventos deportivos, así como para la

protección de bienes; y

(ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)

XIV. Las demás atribuciones afines a estas, que le sean encomendadas por el Gobernador

del Estado, o que establezcan las Leyes y sus reglamentos.

Fuente oficial: consultar publicación

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