Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 16
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León celebrará, en los
términos de su Reglamento Interior, por lo menos dos sesiones ordinarias al año y las
sesiones extraordinarias que se requieran, a convocatoria de su Presidente.
Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de cuando menos la mitad
más uno de los integrantes del Consejo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISIÓN EN AMPARO. LA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO.- (73)
- REVISIÓN EN AMPARO. LA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO.- (66)
- REVISIÓN EN AMPARO. LA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO. (2a./J. 88/2000)
- CONSEJO DE SALUBRIDAD EN EL ESTADO DE NUEVO LEON. (s/clave)
- REVISIÓN EN AMPARO. LA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO [TESIS HISTÓRICA]. (157 (H))
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