LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 17
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.- Para la aprobación de los asuntos planteados al Consejo, se requiere el voto
de la mitad más uno de los asistentes a la sesión.
Una vez realizada la votación, y aprobado el asunto planteado, se emitirá la resolución o el
acuerdo respectivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- CONVOCATORIA A ELECCIONES. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- CONCESIONES. (s/clave)
- RESOLUCIONES JUDICIALES. (s/clave)
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