LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 18
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.- Las convocatorias para las sesiones contendrán referencia expresa de la fecha
y lugar en que se celebrarán, naturaleza de la sesión y el orden del día que contendrá, por
lo menos, los siguientes puntos:
I. Verificación del quórum para declarar la apertura de la sesión;
II. Lectura y en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior; y
III. Los asuntos determinados a tratar.
De cada sesión se levantará acta que contenga las resoluciones y acuerdos tomados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS. (s/clave)
- CONTRATO LEY, REQUISITOS DEL. (s/clave)
- CONVOCATORIA A ELECCIONES. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- LEYES, TEXTO DE LAS. (s/clave)
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