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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 65

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 65.- El Presidente del Consejo o el Secretario Ejecutivo en su ausencia, una vez

que la situación de emergencia haya terminado, lo comunicará formalmente, siguiendo el

procedimiento establecido en el Artículo 63 de esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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