LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 65
Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65.- El Presidente del Consejo o el Secretario Ejecutivo en su ausencia, una vez
que la situación de emergencia haya terminado, lo comunicará formalmente, siguiendo el
procedimiento establecido en el Artículo 63 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATO LEY, REQUISITOS DEL. (s/clave)
- LEGISLATURAS. (s/clave)
- LEYES, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EXPEDICIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS. (221)
- LEYES, SUSPENSION CONTRA LAS. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
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