LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 64
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 64. - La declaratoria de emergencia hará mención expresa entre otros, de los
siguientes aspectos:
I. Identificación del alto riesgo, emergencia o desastre;
II. Infraestructura, bienes y sistemas afectables;
III. Determinación de las acciones de prevención y auxilio;
IV. Suspención de actividades publicas que así lo ameriten; e
V. Instrucciones dirigidas a la población de acuerdo al Programa Estatal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMERGENCIA, DECRETO QUE LEVANTO EL ESTADO DE. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, INFORME EN LOS AMPAROS CONTRA LAS. (s/clave)
- DECRETOS, DUDOSA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis