LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 63
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63. - El Gobernador del Estado en su carácter de Presidente del Consejo de
Protección Civil del Estado de Nuevo León, e n los casos de alto riesgo, emergencia o
desastre, podrá emitir una declaratoria de emergencia, la que comunicara de inmediato al
Consejo de Protección Civil del Estado, mandando se publique en el Periódico Oficial del
Estado, y se difundirá a través de los medios de comunicación masiva.
En ausencia del Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo podrá realizar la
declaratoria a que se refiere el Artículo anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCIÓN CIVIL. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER EN SUS ARTÍCULOS 78 Y 83, QUE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SE NOTIFICARÁN AL INTERESA (P. CXXXVIII/2000 )
- PROTECCIÓN CIVIL. LA INMEDIATA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 78 Y 83 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, TRATÁNDOSE DE LOS CASOS DE A (P. CXXXVII/2000 )
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. CARECE DE ÉSTA EL SECRETARIO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.- (64)
- EXPROPIACION EN NUEVO LEON, FORMALIDADES EN LA . (s/clave)
- REVISIÓN EN AMPARO. LA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO.- (73)
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