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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 63

Ordenamiento: LEY DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 63. - El Gobernador del Estado en su carácter de Presidente del Consejo de

Protección Civil del Estado de Nuevo León, e n los casos de alto riesgo, emergencia o

desastre, podrá emitir una declaratoria de emergencia, la que comunicara de inmediato al

Consejo de Protección Civil del Estado, mandando se publique en el Periódico Oficial del

Estado, y se difundirá a través de los medios de comunicación masiva.

En ausencia del Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo podrá realizar la

declaratoria a que se refiere el Artículo anterior.

Fuente oficial: consultar publicación

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